La tradición contemplada a través del Código civil

AutorAlfredo Reza
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas859-868

Page 859

El tema enunciado hemos de desarrollarlo referido al contrato de compraventa, efecto de que en su regulación se muestra más explícito el Código civil en la materia propuesta.

Visto que aquel Cuerpo legal dispone en su artículo 609 que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición; los autores tradicionistas sientan la conclusión de que el que adquiere según el Registro e inscribe una finca, que otro posee, no es dueño de ella, porque le falta el requisito de la tradición. Siendo indudable que de la escritura nunca resultará probado que él comprador ocupó la finca comprada, y para armonizar esta poderosa realidad con su doctrina alegan aquellos autores que el comprador tiene a su favor la presunción juris tantum de haber aprehendido la finca. ¿Es posible que una presunción de tanta trascendencia el legislador la haya omitido?

Admitida de momento tal presunción, veamos sus efectos con relación a la venta de finca no inscrita primero, y con relación a la inscrita después.

Tomando en consideración el primer supuesto resulta, según la doctrina combatida, que si el poseedor de la finca y el comprador discuten el dominio, toca al primero destruir la presunción : si lo logra y aunque su derecho no derive del dueño real, la sentencia inclinará la balanza a su favor. Embargada la finca en procedimiento contra el comprador, el poseedor, al interponer la tercería de do-Page 860minio, también triunfa si destruye la presunción. ¿Qué puede ocurrir si el tercerista es persona distinta del poseedor? Esta interrogante no es inoportuna, puesto que si el comprador no adquirió el dominio por falta de tradición, tío puede ser tenido por dueño entre partes, ni erga omnes. De manera que este nuevo tercerista está asistido del derecho de destruir la presunción, principio que no deja de ser extraño.

Inscrita la compraventa, si el comprador ejercita la acción de retracto de colindantes, al no ser dueño por ausencia de la tradicióu, la acción no puede prosperar, pero ¿ cómo podrá el retraído destruir la presunción ? El reconocimiento hipotecario del dominio a favor del retrayente desenvuelve, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, mientras la inscripción esté vigente, toda su fuerza ; contra la inscripción sólo cabe la acción rectificadora, acción que, por imperio del artículo 40 de aquélla, sólo asiste a quien ostente fuera del Registro el dominio de la finca inscrita a favor del comprador. Algunos autores no tradicionistas, situados fuera del ámbito del Código civil, hacen suyas las palabras de la Exposición de Motivosi de la primitiva Ley al decir que la inscripción suple a la tradición en cuanto a tercero. ¿Y por qué no entre partes? Por la sencilla razón de que, con la proclamación de tal principio, los autoresde dicha Ley se enfrentaron con la doctrina romanista de que no basta la sola intención del vendedor de transmitir y del comprador de adquirir el dominio, sino que es indispensable que la intención se manifieste exteriormente por medio de la ocupación efectiva de la finca en nombre propio. Es decir, que el efecto publicitario que los romanistas dieron á la ocupación, lo atribuye la Exposición de Motivos a la inscripción. Sólo así se puede tomar en firme tal manifestación de los autores de dicha Ley ; si la tradición fuese, a su juicio, requisito síne qua non para adquirir, no admitirían ese efecto supletorio dé la inscripción, ya que en el Registro no tiene :acceso una adquisición evidentemente inexistente. Llegados a este punto, no suscribimos la postura de los no tradicionistas, que afirman que la propiedad, inscrita se rige por la Ley, y supletoriamente por el Código, para llegar a la conclusión de que la tradición no priva más que en la venta de finca noinscrita.

Desde la publicación del Código, la misión de la Ley nó esotra que la desamparar los derechos nacidos al amparo de aquél inscritos,Page 861 contra todo tercero civil y contra el hipotecario de inferior rango. Ahora bien, la de 1861, en méritos al logro del más perfeccionado funcionamiento del mecanismo por ella creado, se vio ante la imperiosa necesidad de modificar, con adiciones o contradicciones, el ordenamiento civil a la sazón vigente. Estas medidas, impuestas por las necesidades del momento, hubieran caído por tierra si el Código no se hubiese hecho eco de ellas ; por vía de ejemplo cito la más radical : el principio de prioridad reiterado por el artículo 6061

Interpretando el alcance de la frase de la Exposición de Motivos, vamos a demostrar que para el Código ja tradición no es la ocupación de la finca no inscrita, y consecuentemente tampoco la de la registrada.

El Diccionario de la Lengua española al definir la palabra forense tradición la equipara a entrega, añadiendo que se dice que por ella se adquiere el deminio de las cosas enajenadas. La primera de dichas palabras sólo se lee en el artículo 609, la segunda está contenida en el 1.095 y en los 1.461 al 1.469. Vista esa equivalencia, nos parece correcto ese generalizado distingo entre tradición real o...

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