En torno al supuesto de deje de cuenta del art. 371 del Código de Comercio vigente

AutorTeresa Puente Muñoz
CargoProfesor adjunto de Derecho Civil
Páginas1151-1170

Page 1151

Al plantearse el tema del formalismo jurídico, Bobbio, partiendo de la distinción entre validez y justicia, llega a la fórmula, que no es ningún descubrimiento, de que «una norma puede ser justa sin ser válida, y válida sin ser justa». Un ejemplo de norma válida, pero no justa, sería la que aparece en el artículo 371 de nuestro vigente Código de Comercio. Al menos, nuestra mejor doctrina mercantilista la ha venido calificando de norma no justa.

El artículo 371 reconoce al consignatario del contrato de transporte de cosas por tierra un derecho cuya naturaleza jurídica es difícil de precisar. Es el denominado por el legislador «deje de cuenta», fórmula de valorar la indemnización por el retraso culpable del porteador en la entrega al consignatario de las mercaderías transportadas.

El artículo 371 del Código de Comercio dice así: «En los casos de retraso por culpa del porteador a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada al punto de su destino» 1. Este derecho o deje de cuenta, que bien pudieraPage 1152 calificarse de privilegio para el consignatario, es, a la vez, una «obligación durísima», en términos de Langle, para el porteador. Obligación que nuestra doctrina mercantilista tradicional encuentra difícil de fundamentar dentro del régimen jurídico del cumplimiento de las obligaciones de nuestro Derecho positivo. Hasta el punto que en los Tratados de Derecho Mercantil es frecuente encontrar la petición de la reforma del precepto, puesto que, a juicio de nuestros autores, reconoce un derecho desorbitado al consignatario. Derecho que, como habremos de ver, carece de antecedentes en nuestro Derecho histórico. Y, según afirman también nuestros mercantilistas, en el Derecho comparado.

El hecho, sin embargo, de que los deseos de reforma del precepto no hayan hasta ahora prosperado y éste siga rigiendo nos lleva a cuestionarnos cuál pudo ser la ratio legis que decidió su inclusión en el Código de 1885. Y, si cabe, a sostener en términos de equidad una norma que parece a primera vista no ser justa.

I Antecedentes históricos del deje de cuenta en tema de retraso en la entrega de las mercaderías transportadas

No lo encontramos en nuestro Derecho hasta el Código de Comercio "vigente. El viejo Código de Comercio de 1829 regulaba el supuesto de tardanza o retraso culposo en la entrega de las mercaderías transportadas en los siguientes términos: «Estando prefijado el plazo para la entrega, se habrá de verificar dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el -cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa; pero excediendo la tardanza del doble del tiempo del plazo convenido, además de esta indemnización pactada previamente, es responsable el porteador de los demás perjuicios que hubieran podido seguirse» (art. 226).

El más somero análisis de esta norma pone de relieve que está totalmente fundada la opinión exprimida por el legislador en la Exposición de Motivos del Código vigente, de que este régimen del artículo 226 del Page 1153 Código es un régimen «vago y contradictorio» que daba lugar a múltiples controversias en su aplicación práctica.

No contemplaba el caso de que no hubiese sido pactada indemnización para el retraso en la carta de porte. Y, sobre todo, era impreciso y contradictorio a la hora de establecer la indemnización. Insistimos en esto porque el legislador, a la hora de la reforma, pretende acabar, según literalmente nos dice, con las imprecisiones y contradicciones del de 1829.

Será, pues, en el Código de 1885 en donde por vez primera encontremos al deje de cuenta en la esfera del retraso culpable en el cumplimiento de la prestación de entrega de las mercaderías transportadas por el porteador. Es decir: dentro del régimen de cumplimiento de la obligación del porteador en el contrato de transporte de cosas por tierra de entregar la cosa en el término pactado.

¿Cuál fue la ratio legis de esta innovación? En la Exposición demotivos se nos dan una serie de argumentos para fundamentar la reforma. Argumentos con los que se intenta justificar la extensión a la. esfera del retraso de una institución que aparecía en el régimen deentrega de los efectos transportados con avenas. Se nos dice en primer término, ya lo hemos dicho en líneas anteriores, que se quiere acabar con las dudas que en este punto suscita el Código de 1829, se quiere terminar con la imprecisión a que daba lugar «la vaguedad y contradicción» del Código anterior. Y para esto se sustituye el régimen vigente por «disposiciones claras y equitativas», finalidad que, por lo que respecta a la equidad, estima unánimemente nuestra doctrina que no se cumplió. El retraso en la entrega, se sigue leyendo en la Exposición de Motivos, «desata la responsabilidad del porteador; dicha responsabilidad consistirá en pagar la indemnización pactada en la carta de porte». Si no hay pacto acerca de esta indemnización, habrá de abonar los perjuicios seguidos al consignatario por no haber hecho entrega de los efectos transportados al tiempo debido, contra lo que se prescribe en el Código antiguo, que exige un mayor retraso para que proceda la indemnización.

Pero, además de aclarar el régimen de indemnización, quiere el legislador, «para evitar dilaciones y gastos, para impedir la arbitrariedad, poner un límite a esta indemnización, disponiendo que en ningún caso exceda del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debieron ser entregados». Disposición que rige también en tema de pérdidas y averías. «Y como en compensación a la tasa puesta a las reclamaciones inconsideradas del consignatario, el proyecto le otorga un derecho 'muy valioso' (!) de que hasta el presente híi carecido, el de hacer abandono de les efectos trnnsportados enPage 1154 favor del porteador, quien vendrá obligado a satisfacer su justa estimación como si realmente se hubiesen perdido o extraviado.»

El legislador, en definitiva, buscó establecer un procedimiento indemnizatorio rápido que impida la arbitrariedad, que sea límite, a su vez, de la pretensión de indemnización y que «signifique para las dos partes una ventaja», según sus propios términos. Idea que está dentro de los principios que inspira el derecho de obligaciones mercantil. No ha ido más allá. No ha calificado de insólito dentro de nuestro sistema de cumplimiento de las obligaciones al deje de cuenta. Y en ninguna parte habla de compraventa al hacer referencia al deje de cuenta.

Nuestra interpretación de los argumentos esgrimidos en la Exposición de Motivos, sin embargo, nos lleva a destacar algo que más tarde utilizaremos en la defensa de nuestra visión del artículo 371: «el porteador vendrá obligado a satisfacer su justa estimación (la de los objetos transportados) como si realmente se hubiesen perdido o extraviado». Hay una innegable equiparación del supuesto de retraso al de incumplimiento por pérdida o extravío de las cosas transportadas, que puede interpretarse como equiparación del retraso al incumplimiento de la prestación de entrega.

No volvemos a encontrar dentro de nuestro Derecho positivo al deje de cuenta ni en la esfera del transporte por mar ni por aire. De los términos del Código de Comercio cabe definir al deje de cuenta como el derecho concedido por la ley al consignatario en el contrato de transporte de cosas terrestre, en virtud del cual se le faculta para abandonar las mercancías transportadas a favor del porteador, percibiendo de éste el valor de las mismas.

La doctrina mercantil califica al deje de cuenta de medio evalúatorio de los daños y perjuicios sufridos por el retraso, dentro de la línea del criterio que se desprende de la Exposición de Motivos. Pero el deje de cuenta es también algo más que un medio evaluatorio, como habremos de ver 2.

II El deje de cuenta en tema de retraso en el derecho comparado

En general, la doctrina española que se ocupa del deje de cuenta con una atención más allá de la crítica superficial y fácil, afirma quePage 1155 "no se conoce una institución semejante al deje de cuenta por retraso en la entrega de las mercaderías transportadas en el Derecho comparado.

La afirmación, a mi juicio, sólo en parte en válida. Es necesario ver si cabe establecer analogías entre el deje de cuenta y otros regímenes de derecho que encontramos en otros ordenamientos jurídicos, cosa en la que no se detiene nuestra doctrina.

No he encontrado en el Derecho francés ni en el viejo Código de Comercio italiano una institución semejante ni siquiera en régimen jurídico que presente analogías con la solución de nuestro legislador. Pero creo que ofrece interés detenerse a analizar las soluciones de los Derechos alemán y suizo, porque pueden ayudarnos en el intento de comprensión de nuestro artículo 571.

En el Código suizo, de las obligaciones hay un precepto que equipara el supuesto de retraso al de pérdida o perecimiento de los objetos transportados. Es el artículo 448, que dice así: «El transportista es responsable, como en caso de pérdida y con las mismas reservas, de todo perjuicio resultante de la entrega tardía, de la avería o de la destrucción parcial de la cosa. A falta de pacto especial, la indemnización no podrá exceder de aquella que le sería reconocida en caso de pérdida total.» Y, a su vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR