Sentencia 9/12/00. Juzgado de lo Penal de Barcelona: Vulneración Inexixtente Derecho a la Intimidad Personal.

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El juzgado de lo penal número 3 de Barcelona, emite una sentencia de 9 de diciembre de 2000, en la que se pronuncia sobre el derecho a la intimidad personal, en una serie de grabaciones audiovisuales de intervenciones quirúrgicas, acordadas por la dirección del hospital, sin autorización judicial, para investigar presuntos delitos cometidos por cirujanos.

La dirección de la clínica privada Platón de Barcelona, ordena la instalación de un equipo de grabación de imágenes en video y audio, a fin de averiguar la identidad de las personas que podían estar relacionadas con los daños intencionados que desde hacía semanas se venían produciendo en diverso material del hospital.

A este fin, se grabaron un numero determinado de operaciones, sin que las grabaciones permitiesen demostrar la identidad de los autores de los destrozos.

El tribunal resuelve previamente una cuestión planteada por la defensa, tal y como reza el Art. 793.2 de la Ley 7/1988, en relación con el Art.11.1 de la LOPJ, sobre si es posible el medio de obtención de las pruebas, las grabaciones audiovisuales en circuito cerrado de imágenes y voces. Alega la defensa, que la forma de obtención de las pruebas, vulnera los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución Española y el derecho a la intimidad personal del Art. 18 CE , en cuanto que las cintas de video se grabaron sin autorización judicial ni control judicial.

Dice el tribunal claramente, que la jurisprudencia mas reciente de nuestro Tribunal Constitucional y Supremo, han venido aceptando, la legalidad de las filmaciones videográficas como material incriminatorio en el proceso penal. Se las considera equivalentes a la prueba documental admitida por el Art.726 Lecr, con claras connotaciones de prueba pericial.

En este sentido, prosigue el magistrado, la filmación ha de respetar tres criterios complementarios de validez para poder ser admitida como prueba de cargo., que son:

a) Que no vulnere derechos fundamentales, ya que en este caso seria preceptivo la autorización y control judicial previo.

b) Que sea necesaria para obtener los datos objetivos adecuados a la investigación.

c) Y que sea proporcional a la gravedad de hecho delictivo investigado.

Como recuerdan varias sentencias del TS y del TC, la previa autorización judicial, solo es inexcusable cuando el lugar donde de produce la filmación disfrute de la protección dispensada por el Art. 18 CE, es decir domicilios privados o lugares de...

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