Tema 114. Sustituciones hereditarias

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas107-123

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1. - Las sustituciones hereditarias

• SON las disposiciones por las que el testador hace a la herencia o legado un segundo llamamiento, por si el primero

→ no llega a hacerse efectivo

→ o para después de que lo haya sido

* aunque este concepto debe matizarse en el sentido que luego veremos al tratar las sustituciones pupilar y ejemplar

• El Código civil distingue cuatro

2. - Clases

• vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria

• y las regula en los arts. 774 a 789, estableciendo este último que “todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios”

3. - En cuanto a sus reglas respectivas, comenzaremos por la sustitución vulgar

• que ES el nombramiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primer o anterior instituido no llegue a serlo, porque no pueda o no quiera

• Se trata de una institución de heredero CONDICIONAL, donde la condición, de tipo suspensivo, consiste en el hecho futuro e incierto de que no llegue a ser heredero el primer instituido, y con la que se recoge una previsión sucesoria del testador, semejantePage 108 a la que adopta la ley en los llamamientos sucesivos del ordenamiento intestado: es llamada una persona y, en defecto de ésta, es llamada otra

• En cuanto a los CASOS EN QUE PROCEDE, según el art. 774: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso

en que [éstos] mueran antes que él

o no quieran

o no puedan aceptar la herencia”

♦ La sustitución puede preverse, pues, para todos o alguno de estos casos, pero si no se prevé nada expresamente, el mismo art. 774 señala, como regla de interpretación, que “la sustitución simple y sin expresión de casos comprende los tres expresados [anteriormente], a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”

* Téngase en cuenta, además, que hay otras hipótesis, aunque quizá puedan subsumirse en las anteriores: declaración de ausencia (en cuyo caso, conforme al art. 191 Cc, puede ser el sustituto vulgar la persona que haya de reservar los bienes hasta la declaración de fallecimiento); la invalidez de la institución de heredero, por ej., por su revocación; o la institución de heredero bajo condición suspensiva que no se cumple

* En cualquier caso, será fundamental recoger con toda claridad la voluntad del testador para que no se llegue a un resultado no querido por el mismo. Así, la Res. DGRN 26 enero 1.916, ante una cláusula testamentaria que preveía la sustitución para el caso de premoriencia, entendió que no cabía extenderla al caso de repudiación; en un supuesto inverso, la STS 28 de septiembre 1.956 declaró no extensible a la premoriencia la cláusula de sustitución prevista para el caso de repudiación; y la Res. DGRN 11 octubre 2.002 es clara cuando dice: “El art. 774 Cc es categórico: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del art. 1.058 Cc deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (arts. 981 y ss. Cc) y, subsidiariamente, se procederá a la apertura de la sucesión intestada (art. 912-3 Cc)”

♦ A efectos de práctica notarial, cabe detenerse en el supuesto de premoriencia del instituido, cuando éste fallece sin descendientes. En tal caso, surge el problema de cómo acreditar esta inexistencia de descendientes, dado que, por una parte, una partición efectuada con la mera declaración en tal sentido de los otros interesados en la herencia genera inseguridad jurídica, pero, por otra, es principio general que no puede exigirse la justificación de circunstancias o hechos negativos. La Res. DGRN (2 diciembre 1.897, 30 junio 1.915, 21 febrero 1.992, 21 mayo 2.003) ha entendido, para este caso, que habrá de acudirse a la solución del acta de notoriedad prevista por el art. 82, párr. 3º Rh

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* conforme al cual “el acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ello”. Es, además, la solución prevista por la ley 231 Comp. Navarra, para el caso de que el fiduciario no hiciere uso de la facultad de elegir fideicomisarios sin que el disponente hubiera designado nominativamente a éstos: en tal supuesto, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información “ad perpetuam memoriam”

* La Res. DGRN 21 mayo 2.003 es interesante porque hace la historia de la doctrina mantenida por la Dirección General sobre el principio según el cual las circunstancias negativas no son en general susceptibles de justificación. Así, recuerda que ni el Cc, ni la legislación especial, ni la Lh exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter; o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña (por cuya razón no se han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa). Y añade que si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias (la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador), pasó igualmente (Res. 26 junio 1.901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias (la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona) pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que ha dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Res. 3 marzo 1.912). Ahora bien, entiende la DGRN, y aquí radica la esencia de su resolución, que no puede identificarse –a efectos de apelar a aquella doctrina de los hechos negativosel supuesto de no existir otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio (hecho negativo que no es necesario probar), con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento –la muerte del instituido-, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad

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* También en el caso de la Res. DGRN 4 mayo 1.999 (preterición que, por ser anterior a la reforma de 1.981, conducía a la anulación de la institución de heredero y, consiguientemente, a la apertura de la sucesión intestada, que se evitó por el acuerdo entre el heredero instituido y el preterido) se debatió sobre si la exigencia de despejar dudas sobre la posible existencia de otros herederos forzosos predetermina la necesidad de acta de declaración de herederos –como sostuvo el Registrador-. La DGRN entendió en el caso que no, pues ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no fuera acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece claramente contradicha por la propia regulación legal, ex art. 14 Lh

• En cuanto a las POSIBILIDADES de sustitución, aparte del supuesto más simple de que un heredero sea sustituido por un sustituto, del art. 778 resulta que

→ un heredero puede ser sustituido por dos o más sustitutos

→ y al revés, un sustituto puede ser llamado en lugar de dos o más herederos

♦ Además, cuando sean varios los sustitutos:

→ Pueden ser llamados todos juntos, en cuyo caso, si el testador no fijó partes, todos heredarán por partes iguales conforme al art. 765

→ Y también pueden ser llamados sucesivamente, uno en defecto de otro por el orden establecido, en cuyo caso cada uno es sustituto del anterior y, a la vez, sustituto directo del heredero instituido

♦ También puede suceder que varios herederos sean nombrados “recíprocamente sustitutos entre sí”. En tal caso, según el art. 779, si hubieren sido instituidos “en partes desiguales”, tendrán “en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador”

• El EFECTO básico de la sustitución es que, llegado el caso en que proceda, el sustituto vulgar ocupará la posición del heredero, o, por mejor decir, adquirirá el derecho hereditario que le permite aceptar o repudiar la herencia, y aceptada ésta, devendrá heredero, en los términos del art. 780. Según éste:

“El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario o que los...

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