Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas206-211

Page 206

1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

  1. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio.

  2. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.

  3. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

1. Concordancias

- Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado: artículos 6.º y 14.

- Ley 12/1995, de 11 de mayo de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

2. Comentario

La Ley del Gobierno se refiere a la figura del Secretario de Estado en dos artículos distintos en los que determina la naturaleza y funciones del mismo (art. 7.º), al tiempo que establece las reglas que han de regir su nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades (art. 15). En la medida en que el artículo

Page 207

7.º ha sido ya objeto de análisis en los comentarios que preceden a éste, corresponde ahora detenerse en el examen del artículo 15, en un intento de desentrañar los diversos aspectos y problemas que ese artículo encierra.

El artículo 15 de la Ley del Gobierno comienza estableciendo el modo en que han de ser nombrados y separados los Secretarios de Estado1, lo que ha de hacerse mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. La Ley del Gobierno viene a dar cumplimiento en este punto a lo previsto en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuyo artículo 6.9 remite a la legislación correspondiente el modo de nombramiento de los Ministros y Secretarios de Estado2.

Por lo que se refiere a los requisitos que los Secretarios de Estado han de cumplir, la Ley del Gobierno no especifica nada ni exige requisito alguno. La falta de referencia a las condiciones que se requieren para ser Secretario de Estado puede llamar la atención si tenemos en cuenta que en el caso de los miembros del Gobierno sí se han detallado los requisitos exigibles, de modo que podría suponerse que al legislador le preocupaba igualmente determinar las exigencias para acceder a un cargo tan próximo al de Ministro. Sin embargo, el legislador ha preferido guardar silencio en lo que se refiere a los requisitos exigibles para ser Secretario de Estado, acaso por entender que no tratándose de miembros del Gobierno, sino de órganos de colaboración y apoyo al mismo3, no era preciso establecer requisitos específicos, de modo que sería suficiente con las exigencias que resultan de la legislación general aplicable, de la misma forma que tampoco se establecen requisitos para los otros órganos de colaboración y apoyo que la Ley del Gobierno regula, como son los Directores de los Gabinetes de los miembros del Gobierno.

Page 208

El distinto tratamiento de los Ministros y los Secretarios de Estado, en lo que se refiere a los requisitos de acceso al cargo, puede explicarse por la diferente naturaleza de unos y otros. Pero, sobre todo, por la cesura que supone su integración en el Gobierno en el caso de los Ministros, y la exclusión del Gobierno en el caso de los Secretarios de Estado. De acuerdo con esa distinción, podría pensarse en la existencia de requisitos específicos junto a requisitos genéricos para ocupar uno y otro cargo, es decir, en condiciones distintas según se trate de acceder al Gobierno o a los órganos superiores de la Administración General del Estado. De ese modo, nuestras indagaciones habrían de orientarse hacia la búsqueda de requisitos distintos de los que exige el artículo 11 a los futuros miembros del Gobierno.

Sin embargo, el carácter básico de las condiciones que el citado artículo 11 demanda a los miembros del Gobierno, así como la ausencia de verdaderos requisitos específicos en materia de edad o capacidad, aconseja tomar aquel artículo como referencia para identificar los requisitos exigibles también a los Secretarios de Estado. En rigor, el artículo 11 de la Ley del Gobierno se limita a recordarnos lo que resultaría del ordenamiento jurídico sin necesidad de ese artículo. Con todo, el artículo 11 sistematiza y detalla un conjunto de requisitos que de otro modo se hallarían dispersos en el ordenamiento y obligarían a un esfuerzo de interpretación que la Ley del Gobierno nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR