El Registro de la Propiedad en Portugal

AutorÁngel de la Fuente Junco
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas303-360

(Continuación.)

Título VII -De la concordancia entre el registro y la realidad: publicidad formal
141) Consideraciones generales

Examinando el titulo III del Código de Registro predial, que se ocupa de esta cuestión, nos parece que el legislador portugués se ha inspirado directamente en el sistema español 166. Con las salvedades que la naturaleza peculiar del procedimiento judicial impone, y el alcance atribuido a la función notarial, en esencia hay evidente paralelo entre uno y otro ordenamiento en este punto. Lo que se debe entender por discordancia o no concordancia, mejor dicho, tiene un mismo significado, conforme al articulo 197 del Código de Registro predial, que a tenor del artículo 198 de la Ley Hipotecaria. Los medios para lograr el paralelismo entre registro y realidad son también coincidentes, excepción hecha de la inmatriculación, en base a título público (art. 205 de la Ley y 298 del Reglamento) o de la certificación del articulo 206, apartados o) y e) del artículo 199, no previsto en la legislación portuguesa. Hay, pues, un procedimiento judicial, de trámite sustancialmente idéntico al expediente de dominio de doble utilización, para primera inscripción y reanudación de tracto-, y hay una intervención notarial, equivalente a las Actas reguladas en el articulo 203 de nuestra Ley. Insistimos: con la modalidad que tipifica el proceso judicial y la función notarial, en derecho portugués.Page 305

Capítulo 1 ° Medios de obtención de la concordancia entre Registro y realidad
142) Principio general

Viene consignado en el artículo 197 ya aludido. Dice así: «La concordancia del Registro con la realidad jurídica se hace efectiva, según los casos, por la primera inscripción del Derecho inmobiliario no inscrito a favor de persona alguna, por el establecimiento del tracto sucesivo, o por su reanudación cuando se hubiere interrumpido o por la purga o liberación de los gravámenes y cargas que, extinguidos, no hubieran sido cancelados» (Idéntico al artículo 198 de la Ley Hipotecaria española).

Ha de llamar la atención esa expresión de «establecimiento del tracto sucesivo». Quiere decir, que es inexcusable que se haga constar como punto de partida el derecho del transmitente, o constituyente del gravamen, en asiento de carácter definitivo; que ese primer eslabón de la cadena que reflejará el historial jurídico del predio sea «publicado» por inscripción no provisoria, sino definitiva. Es claro al respecto el artículo 13 del Código de Registro predial, que consagra el principio del tracto y del que en su lugar nos ocuparemos. La titularidad dispositiva tiene ahí, en este primer asiento, su punto de partida: para que la formalidad subsiguiente pueda extenderse en los libros, en el acto jurídico que la provoque, tuvo que haber intervenido inexcusablemente el titular registral o persona que legalmente ostente su representación. Y así van encadenándose uno y otro asientos, y todos completarán la gráfica jurídica sobre el inmueble.

143) Primera inscripción Cómo obtenerla

El artículo 198 del Código de Registro predial prevé la entrada en juego de la titulación supletoria, en supuestos de carencia total de la original o deficiencia probatoria en la misma que impida la inscripción pertinente.Page 306

Dice así: «Los adquirentes de derechos sobre predios no descritos en el Registro predial o descritos, pero sobre los cuales no exista inscripción de transmisión, dominio o mera posesión, que no dispongan de documento bastante para la prueba de su derecho, pueden obtener la respectiva inscripción notarial». Comentando este precepto., dice Veiga da Gama 167 que ambos medios-judicial o notarial-entrarán en juego, tanto cuando el pretensor del asiento carezca en absoluto de documentación, como cuando ésta fuere defectuosa o insuficiente, para que aquél sea definitivo. Asi lo deduce de la expresión del artículo 198, «que no disponga de documento bastante para la prueba de su derecho», y entendemos certera tal interpretación, pues no cabe posición más precariamente probatoria a este objeto que la de quien está falto de título por irrelevante que sea el valor de éste.

144) La acción de justificación judicial

En los artículos 199 a 204, ambos inclusive, está en rigor contenido el trámite a seguir, que procuraremos exponer con el mayor esquematismo:

  1. Juez competente.-Lo será el de la comarca en la que estuviere situado el predio objeto de la acción, y si la finca radicare en más de una comarca, la de aquel a la que correspondiera la mayor parte 168.

  2. Incoación.-Tiene lugar mediante escrito en el que se haga constar la causa adquisitiva del derecho invocado y pidiendo que previa citación del Ministerio Público y llamamiento a las personas ignoradas o inciertas sea reconocido el derecho alegado (aunque nada indique el Código entendemos debe identificarse el predio en el escrito).

    Caso de que el predio estuviere inscrito en la matriz (catastral) a nombre de persona distinta del solicitante, deberá ser citada, y si hubiere fallecido, sus herederos o representantes.Page 307

  3. Prueba.-Se ofrecerá la testifical, que no será superior a cinco, y se presentarán, además de otros que se estimen oportunos, los siguientes documentos: 1) Certificación acreditativa de no estar la finca o predio descrito en el Registro predial; o si lo estuviera ya, certificación literal de su descripción y todas las inscripciones y «averbamentos» vigentes que a él se refieran. 2) Certificación literal de la inscripción en el Catastro (matricial, se denomina) de la finca, o cuando no obrare, certificación de haberse formalizado la participación a este fin.

  4. Oposición: efectos.-Bien el Ministerio Público, ya cualquier interesado, puede formular oposición a la pretensión del solicitante, dentro de los diez días siguientes a la citación, por simple requerimiento-comparecencia-, y en el caso de haberse formalizado, el Juez, por simple despacho-providencia, interpretamos-, declarará sin efecto la pretensión, reservándose a las partes su acción en procedimiento ordinario.

    Obsérvese que aquí no dirime, como en nuestro ordenamiento es obligado, conforme a la regla «quinta» del artículo 201 de la Ley.

  5. Título inscribible.-Concluido el período de prueba y transcurrido el de oposición sin haberse ésta deducido, el Juez, en término de diez días, a contar de éste, dictará sentencia, certificación de la cual-testimonio-servirá de título para la práctica de la inscripción.

    Contra la sentencia puede interponerse recurso, por el Ministerio Público o por el requirente, en los términos generales, el cual se sustanciará y decidirá, como el de agravio en materia civil.

    Si se desestimara la acción por falta de pruebas, ello no obsta a que pueda el solicitante instar nuevamente la justificación.

145) Justificación de la posesión a efectos de su inscripción

El artículo 208 añade que «lo dispuesto en los artículos precedentes es aplicable a la justificación de la mera posesión para efectos de registro». Al examinar los actos...

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