Sucesiones

AutorRedacción
Páginas1006-1020

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Legitima individual aragonesa Su gravamen. Sustitución si sine liberis deccesserit. Prohibición de enajenar (sentencia de 6 de mayo de 1972)
Hechos

Los cónyuges aragoneses don M. C. C. y doña C. T., fallecidos en 17 de febrero de 1947 y 15 de diciembre de 1923, respectivamente, instituyeron por únicos y universales herederos a sus hijos doña Florencia y don Eusebio, disponiendo, además, que «para el caso de que su hijo Eusebio falleciera sin descendencia legítima ordenan los testadores que todos los bienes sitios o inmuebles, que tanto a título de legatario como de heredero al mismo hayan de corresponderé a virtud de lo dispuesto en este testamento, recaigan a su fallecimiento en su hermana doña Florencia, y a falta de ella, en la descendencia legítima de la misma».

Doña Florencia murió el 3 de enero de 1938, dejando cuatro hijos de su matrimonio, los cuales, en unión del viudo y de su tío don Eusebio, otorgaron el 9 de iunio de 1958 escritura de protocolización y aprobación del cuaderno particional de los citados cónyuges don M. C. C. y doña C. T., en la que se establece que la modalidad de la institución a favor de don Eusebio lleva consigo la prohibición para éste de enajenar los bienes adquiridos, que recaerán en sus sobrinos si mucre sin descendientes legítimos. Esto no obstante, por escritura de fecha 11 de septiembre de 1973, que no se presentó en el Registro de la Propiedad, a diferencia de lo anterior, don Eusebio vendió las fincas por él heredadas a su sobrina política doña P. A., que es una de las demandadas.

Fallecido don Eusebio, en estado de casado con la otra demandada,Page 1007 doña M. A. G., sin haber dejado descendencia de su matrimonio, sus sobrinos carnales, fideicomisarios en el testamento de sus abuelos, demandan a la viuda y la sobrina política de dicho causante para que se avengan a reconocer la nulidad de Ja compraventa, por ser contraria a la limitación que entraña la prohibición de enajenar.

Estimada parcialmente la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de Zaragoza, dejando a salvo el usufructo viudal de doña M. A. G., y apelada la sentencia por los demandantes, adhiriéndose al recurso las demandadas, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, desestimó el recurso de los actores y, en cambio, dio lugar al interpuesto por las demandadas, revocando la sentencia apelada.

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal por la representación de los actores, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso conforme a la siguiente doctrina:

Considerando que a la vista de los diversos elementos probatorios aportados al juicio, la sentencia recurrida declara acreditado que en el testamento mancomunado de 15 de febrero de 1921, sometido a legislación foral a la sazón vigente en territorio aragonés, no se dejó en realidad cantidad alguna en concepto de legítima al causante de una de las demandadas (considerando octavo), pese a ser el mismo hijo de los testadores y haberse gravado los bienes que habían de transmitirse por tiempo superior al que se autorizaba en el Fuero De testamentis, publicado en las Cortes de Alcañiz de 1436 y en el único y observancias primera v segunda De Rebus Vinculatis, y como tales hechos no han sido impugnados en casación por la vía formal adecuada ni se ha atacado, con apoyo en el artículo 675 del Código civil, la interpretación que de dicho instrumento notarial llevó a efecto el juzgador de instancia, es indudable que cualquiera que sea la opinión que tal labor exegética merezca a esta Sala, al deducir de ella y de los referidos hechos el Tribunal a quo que la mencionada disposición mortis causa estaba en abierta contradicción con las referidas normas forales, no incurrió en ninguna de las infracciones que, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian en los dos primeros motivos del presente recurso, que, por consiguiente, no pueden prosperar, solución a la que también se llega respecto a los mismos y al tercero, acogido al repetido número 1 del artículo 1.692, sin más que tener presente que en todos ellos se hace supuesto de la cuestión y que las alegaciones facticas y jurídicas que le sirven de fundamento, así como la jurisprudencia y principio general de derecho que se dice vulnerado en los dos últimos, no se invocaron para nada en el período expositivo del pleito ni se citaron en la resolución que se impugna, con lo que los tres inciden en los vicios de inadmisión señalados, respectivamente, en los números 9 y 5 del artículo 1.729 de dicha Ley y en causa de desestimación en esta fase decisoria.

Nulidad de testamento Testigos. Conocimiento del testador (sentencia de 3 de junio de 1972)
Hechos

Don L. P. R., tío paterno de la actora, apelada y recurrente, otorgó testamento notarial abierto, en el que instituyó universal heredera a doña D. G. G., demandada, apelante y recurrida, con la que no le unía parentesco alguno. La sobrina carnal del testador demanda la nulidad del testamento por no dar fe el Notario de conocer al testador, sino a través del conocimiento de los testigos, quienes además de noPage 1008 conocer realmente al testador, eran empleados del Colegio Notarial, según expone la actora.

El Juzgado de Primera Instancia de Carballo estimó la demanda y declaró la nulidad del testamento, pero la Sala Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña revocó la sentencia del Juzgado. Y el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros, declara no. haber lugar al recurso interpuesto por infracción de ley según las siguientes consideraciones:

Considerando que articulados los dos primeros motivos del recurso por el cauce del número 1 del artículo 1.692, denunciando violación de los artículos 681, 685 y 687 del Código civil y con base en premisa táctica opuesta a la estimada por la Sala a quo, es necesario previamente examinar el tercero, en que por el cauce del número 7 del citado artículo se combaten los hechos admitidos con denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba que surge de los testimonios de las cartas de dos de los testigos en el testamento unidos a autos, razonándose en el motivo que al ser librados tales testimonios por funcionarios con fe pública judicial adquirieron la condición de auténticos a efectos de casación; mas tal razonamiento es a todas luces erróneo, toda vez que ni las cartas originales ni los testimonios de las mismas suponen otra cosa que meras declaraciones de testigos efectuadas por escrito, careciendo, por tanto, de aquella cualidad que les es atribuida y sirve de sustentación al motivo, que por ello debe ser desestimado.

Considerando que permaneciendo inalterados los hechos es evidente la improsperabilidad de los dos primeros motivos ya citados, puesto que para la existencia de las infracciones denunciadas en ellos es parte de supuestos diametralmente opuestos a los declarados por la Sala, haciendo, por tanto, supuesto de la cuestión y deduciendo las consecuencias jurídicas que corresponden a hechos no estimados por el Tribunal de instancia, sin que la declaración equivocada de ésta respecto a la no necesidad de que los testigos conozcan al testador, al ser razonamiento hecho a mayor abundamiento y después de la afirmación de «que lo conocían», sea determinante del fallo ni por ello pueda ser tenida en cuenta para el éxito del motivo.

Considerando que la desestimación de todos los motivos llevan a la del recurso, con condena del recurrente al pago de las costas causadas.

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña María Isabel Pet Morales contra la sentencia que, con fecha 26 de mayo de 1971, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Bonet.-Jacinto García Monge.-José Beltrán.-Andrés Gallardo.-Manuel Prieto. Rubricados.

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