Sentencia del tribunal de justicia de 13 de diciembre de 2001 (sala sexta) 'directiva 97/33/ce telecomunicaciones...

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SENTENCIA

  1. Mediante auto de 14 de febrero de 2000, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo siguiente, el Tribunal Supremo planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 9, apartado 2, de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32; en lo sucesivo, 'Directiva') .

  2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Telefónica de España, S. A. (en lo sucesivo, 'Telefónica') , organismo autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones, y la Administración General del Estado, relativo, en particular, a la conformidad con la Directiva de determinadas disposiciones del Real Decreto que adaptó el Derecho español a la misma.

    EL MARCO JURÍDICO

    La normativa comunitaria 3. Según su artículo 1, párrafo primero, el objetivo de la Directiva es, en particular, garantizar en la Comunidad la interconexión de las redes de telecomunicaciones y, de manera especial, la interoperabilidad de los servicios, así como la prestación de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

  3. El tenor del quinto considerando de la Directiva es el siguiente:

    '[. .. ] tras la supresión de los derechos especiales y exclusivos en materia de servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad, el suministro de redes o servicios de telecomunicación puede exigir alguna forma de autorización por parte de los Estados miembros; [. .. ] los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicación a disposición del público, en la totalidad o una parte de la Comunidad, deben tener libertad para negociar acuerdos de interconexión de carácter comercial de conformidad con el Derecho comunitario y sometidos a la supervisión y, en caso necesario, a la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación [. .. ]'.

  4. Con arreglo al sexto considerando de la Directiva:

    '[. .. ] para favorecer el desarrollo de nuevos tipos de servicios de telecomunicación, es importante fomentar las nuevas formas de interconexión y acceso especial a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales [. .. ]'.

  5. El duodécimo considerando de la Directiva señala:

    '[. .. ] las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a los organismos la interconexión de sus instalaciones siempre que pueda demostrarse que va en interés de los usuarios'.

  6. El artículo 2, apartado 1, letra a) , de la Directiva define la 'interconexión' como 'la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder a los servicios prestados por otro organismo'.

  7. El artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Directiva dispone:

    'Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para suprimir cualquier restricción que impida a los organismos autorizados por los Estados miembros a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público negociar entre sí acuerdos de interconexión de conformidad con el Derecho comunitario'.

  8. En virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva:

    '1. Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en el anexo II, tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten organismos de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua [. .. ]. La autoridad nacional de reglamentación podrá limitar esta obligación de forma temporal, tras un examen caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. [. .. ] 2. Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en el anexo I que tengan un peso significativo en el mercado deberán satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión a la red, incluso en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales. ' 10. El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva señala:

    '1. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y garantizarán una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, y desempeñarán sus cometidos con vistas a...

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