Extinción

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Primero. Por transcurso del plazo. Es la cuestión de la duración del arrendamiento rústico, dominada por el principio de la estabilidad de la relación arrendaticia. Se tratará a continuación.

Segundo. Pérdida de la finca arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor: se extingue el arrendamiento sin derecho a indemnización; si hubo dolo o culpa por una de las partes, la otra tendrá derecho a la indemnización correspondiente.

Si la pérdida es parcial, el arrendatario puede optar entre extinguir el arrendamiento o continuar en la parte no perdida, con reducción proporcional de la renta (art. 82).

Tercero. Por incumplimiento de obligaciones del arrendatario: el arrendador podrá resolver el contrato (art. 75) por:

— Falta de pago de la renta.

— Incumplimiento de la obligación de mejorar o transformar la finca, si se hubiese pactado.

— No explotar la finca, o destinarla a uso distinto, o no hacer mejoras o cultivos ordenados por ley (art. 76.4.º).

— Subarrendar, ceder o subrogar, salvo en los casos previstos en la Ley.

— Causar graves daños en la finca con dolo o negligencia.

Cuarto. Pérdida de requisitos subjetivos del arrendatario (art. 76): por perder la persona física o entidad su concepto de profesional de la agricultura o ser titular de varias explotaciones agrícolas (contra lo previsto en el art. 18).

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DURACIÓN Y PRÓRROGA

DE LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS SOMETIDOS A LA L.A.R. DE 1980

Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años; terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, hasta un máximo de quince años de prórrogas, que se entienden utilizadas si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga, no renuncia a seguir en el arrendamiento (art. 25).

El arrendador puede oponerse a las prórrogas, comprometiéndose a cultivar directamente la finca durante seis años, por sí, por su cónyuge o uno de sus descendientes mayores de dieciséis años (art. 26).

Si es arrendamiento de larga duración, en que la duración convenida sea al menos de dieciocho años, al terminar el plazo pactado, el arrendador podrá recuperar la finca sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos con un año de antelación, pues en otro caso el contrato se entiende tácitamente prorrogado por tres años, y así sucesivamente, pudiendo...

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