25. Las verdades falsas

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas388-401

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a) El sentido de la falsedad de estas "verdades oficiales"

Como se ha expuesto, en el caso de las ficciones previstas en las normas se establece como "verdad legal u oficial" la de que un acontecimiento no acaecido se considere "como si" efectivamente hubiera tenido lugar (por ejemplo, el cumplimiento de la condición a que se refiere el hace un momento recordado art. 1.119 del Código civil) o bien la de que una circunstancia que existe se entienda "como si" nunca hubiera existido (por ejemplo, la aposición de la condición testamentaria ilícita o inmoral a que se refiere el art. 792 del propio Código). Los supuestos ahora indicados muestran, sin embargo, que, al menos en no pocas ocasiones, la contradicción que en sí misma encierra la figura de la ficción no repugna necesariamente -esto es, ontológicamente- a la naturaleza de las cosas, puesto que el hecho que se tiene por acaecido -en nuestro ejemplo, el cumplimiento de la condición contractual- también podría haber tenido efectivamente lugar y el hecho tenido por no ocurrido -en nuestro ejemplo, la aposición de la condición testamentaria- también habría podido hipotéticamente no haberse dado en la realidad. En el sentido indicado, mientras las "verdades ficticias" suplantan a la realidad, las "verdades falsas" contradicen a la naturaleza.

Hay, en cambio, "verdades oficiales" establecidas por las leyes -o admitidas por ellas- que constituyen afirmaciones supuestas que, sin embar-

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go, nunca podrían tener reflejo en la realidad, puesto que se caracterizan precisamente, al ser praeter ordinem totius naturae, porque la aseveración en que se cifra su formulación subvierte la evidencia ontológica y entraña, en consecuencia, no tanto, como en el caso de las ficciones, la nota de su no correspondencia con la realidad cuanto precisamente, con "injuria de la naturaleza"1168, la de su radical imposibilidad. A estos supuestos legales "de verdades oficiales", acogidas a veces por el legislador por razones de mera conveniencia o de oportunidad, les cuadra propiamente la calificación de "verdades falsas", en cuanto que su adveración nunca puede darse, ni hipotéticamente, en la realidad, en cuanto que ni siquiera cabría que su correspondencia con la realidad fuera imaginada como posible en el ámbito de una reflexión que responda a criterios de lógica o incluso de mera razonabilidad. Es de notar, además, que, mediante las mismas, el dictado del derecho no sólo se superpone a los datos que de manera segura proporciona la naturaleza, sino que directamente se proponen -según la vieja técnica jurídica de la imitatio1169- privar a dichos datos de relevancia jurídica.

Por todo ello puede no ser por completo improcedente dedicar un breve apartado a este tipo de "verdades oficiales" que chocan frontalmente con la realidad, de la veritas naturae1170, aunque no siempre sea fácil distinguirlas netamente de otras, particularmente de las ficciones -las cuales, sin embargo, como antes se ha advertido y aunque afirmadas contra veritatem, podrían consistir in re possibili1171-, que han sido anteriormente examinadas1172.

b) Las "verdades falsas" establecidas o admitidas en el ordenamiento

En el sentido indicado, si es claro, desde luego, que hay hechos a los que el ordenamiento reconoce "certeza" porque, según ocurre de ordina-

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rio, responden a la "verdad", también ocurre a veces que el ordenamiento no sólo contempla como "ciertos" hechos que, por definitiva resultancia o mediante comprobación a posteriori, pueden consecuentemente resultar ser "verdades falsas"1173, sino también hechos que ya son "verdades falsas" a priori, pero que el ordenamiento afirma y, salvo escasas excepciones, no permite desconocer ni consiente desvirtuar. A pesar de ello, y aunque son del todo falsos, tales hechos se constituyen en "verdades oficiales" y por voluntad del legislador, asumiendo en su caso la de los particulares, en "certezas" en principio inamovibles, que sin embargo únicamente son tales "verdades" desde el punto de vista del derecho positivo.

Al margen de los casos, no imaginarios, de irregularidades respecto de la producción normativa que, por obvias razones de simplicidad, de conveniencia política y de procurada certeza, no se tienen en cuenta aunque encierren una falsedad1174, basta pensar en los supuestos a través de los cuales se hace aparecer legalmente a un hombre como mujer, en razón del llamado "sexo psicosocial"1175, pasando en consecuencia a

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constar como hembra en el registro civil; o bien, en el caso en que legalmente se atribuye, al margen del supuesto de la adopción y descono-

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ciendo el principio de que natura non facit saltus, la condición legal de padre a quien ciertamente no lo es desde el punto de vista biológico, por haber sido sometida su esposa o conviviente a las técnicas de procreación médicamente asistida con inseminación heteróloga1176; o en el caso, más

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llamativo, de la atribución de la condición legal de madre a la mujer casada civilmente con la mujer inseminada que da a luz un hijo concebido artificialmente, constituyéndose así un caso, del todo imposible, de doble maternidad, en parte no biológica sino puramente legal1177; o en el caso, todavía más llamativo, de la atribución legal a una mujer de la filiación del hijo dado a luz por la mujer inseminada artificialmente de la que era antigua conviviente1178, dándose también aquí un caso, igualmente im

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posible, de doble maternidad; y también en el supuesto, ciertamente no menos sorpresivo y no sin polémica judicialmente rechazado, de que dos hombres puedan ser, a la vez, padres de un mismo hijo, engendrado en un vientre de alquiler con inoculación de material genético de uno de los varones o acaso sin la participación de ninguno de ellos1179.

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Los ejemplos de atribución de la filiación ahora indicados han sido eficazmente señalados como supuestos de "desbordamiento de la biología por el derecho"1180, en cuanto que las normas que los acogen permiten que la relación de filiación o status filiationis se establezca no ya sobre la realidad de la generación biológica sino sobre un mero consentimiento que la sustituye, dando lugar a que sobre la verdad genética prevalezca ad libitum la falsedad y admitiéndose así, al lado de una filiación secundum naturam, matrimonial o no matrimonial, una filiación falsa o artificial y puramente "civil"1181. Un supuesto tendencialmente semejante puede tener lugar cuando el marido a quien presuntivamente se ha atribuido la paternidad del hijo dado a luz por su esposa deja caducar la acción de

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impugnación de la misma por el transcurso de un año contado a partir de la inscripción de la paternidad en el registro civil, sabiendo que no es el progenitor del hijo nacido1182.

De este modo se da lugar a una pluralidad de verdades -el de la "vérité juridique" y el de la "vérité biologique", según comenzaron a distinguir

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los juristas franceses1183- y se abandona en el ordenamiento la idea de constituir un interés primario del Estado la correspondencia en materia de filiación entre la "verdad real" y la "verdad legal", criterio que, sin embargo, inspira la normativa -basada en el derecho a la identidad y en el favor veritatis- sobre las acciones de filiación previstas positivamente1184.

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Un supuesto más de posible disfunción entre la realidad y la afirmada falsa verdad -o, si se prefiere, entre la biología y el derecho- cabe que tenga lugar, por mero acuerdo de los que entonces aparecen como padres acaso sin serlo, mediante la convenida presentación en el registro civil del nacido como hijo matrimonial de los que, aunque todavía esposos, ya están separados legalmente o de hecho, y que, de no convivir, acaso no han engendrado al que ambos presentan como hijo de los dos, tal como consiente el art. 118 del Código civil.

Lo mismo se diga de los reconocimientos de paternidad llamados de complacencia -o también de conveniencia interesada-, hechos por quien sabe a ciencia cierta que no es el progenitor de quien afirma ser padre1185, supuesto en el que es evidente que se da una flagrante divergencia entre la verdad biológica y la falsa verdad jurídico-formal construida voluntariamente, con permisión de la ley, por el recognoscente. La tensión creada entre la verdad legal -que se orientaría hacia la seguridad jurídica- y la verdad biológica -que propendería a dar lugar a un eventual replanteamiento de la situación artificialmente creada- ha trascendido tanto a la legislación, que parece orientarse claramente por mantener la voluntariamente configurada verdad legal1186, como a la jurisprudencia, que, en cambio, se inclina progresivamente por admitir, en aras del favor veritatis o principio de veracidad biológica y de preferencia de la verdad real, que pueda impugnar la falsa filiación quien dio lugar a su establecimiento libre y conscientemente1187.

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Evidentemente puede también ocurrir que supuestos de atribución de una falsa filiación tengan lugar por la concurrencia de la aplicación de las leyes y de la inercia de los particulares: así, por ejemplo, se da lugar a una falsa "verdad" cuando la ley atribuye presuntivamente al marido la filiación del hijo dado a luz por su esposa y el indicado como padre por la presunción no impugna la paternidad en tiempo oportuno1188. También puede ocurrir, en función de la expresada concurrencia, que de la aplicación de la ley no resulte de inmediato la filiación del nacido de una relación no matrimonial y éste no reclame frente a su verdadero progenitor la paternidad del mismo1189.

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Por otra parte, en el caso de la adopción, independientemente del supuesto habitual de ser jurídicamente considerados como padre y madre los adoptantes que biológicamente no lo son1190, como legalmente la...

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