¿Las exigencias dogmáticas fundamentales hasta ahora vigentes de una parte general son idóneas para satisfacer la actual situación de la criminalidad, de la medición de la pena y del sistema de sanciones? (Responsabilidad por el producto, accesoriedad administrativa del Dereho penal y decisiones colegiadas)

AutorEnrique Ginbernat Ordeit
CargoCatedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas51-71

    Conferencia que el autor pronunció, el 3 de octubre de 2000, ante el pleno del simposio «¿Crisis del Derecho penal y de las ciencias criminales?», que, organizado por la Fundación Alexander von Humboldt, se celebró en Bamberg (Alemania) entre los días 1 y 5 de octubre de dicho año. Esta conferencia coincide también, en lo fundamental, con la que expuse en español en el Congreso Internacional «Modernas tendencias en la ciencia del Derecho penal y en la criminología», que, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, tuvo lugar en Madrid entre los días 6 y 10 de noviembre de 2000. La versión alemana de este artículo ha aparecido en el volumen colectivo «Krise des Strafrechts und der Kriminalwissenschaften?», Berlín 2001, pp. 151-165.

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I

Como, teniendo en cuenta el tiempo del que dispongo, me veo obligado a limitar necesariamente el círculo de temas que puedo tratar en mi conferencia, y toda vez que en las comunicaciones que sePage 52 van a pronunciar hoy por la tarde se va a seguir discutiendo sobre si los conceptos tradicionales fundamentales pueden satisfacer el actual desarrollo del Derecho penal, quiero iniciar mi ponencia indicando cuáles son los problemas de los que me voy a ocupar en lo que sigue.

La discusión sobre la idoneidad o superación de las hasta ahora vigentes exigencias dogmáticas fundamentales de una Parte General se ha desencadenado, sobre todo, en torno al Derecho penal de la sociedad del riesgo (responsabilidad por el producto, delitos contra el medio ambiente, y, en general, nuevos delitos de peligro abstracto), planteándose la pregunta de si la dogmática del llamado «Derecho penal nuclear» es suficiente para abordar estos fenómenos criminales relativamente nuevos 1, o de si, más bien, esa dogmática debe ser «flexibilizada» y «desformalizada» 2.

En mi opinión -y anticipando así las tesis que voy a desarrollar-, los conceptos fundamentales de la Parte General siguen siendo adecuados -aún más: irrenunciables- para tratar -y penetrar en- estas nuevas manifestaciones juridicopenales, tal como voy a tratar de exponer con los ejemplos de la causalidad en la responsabilidad por el producto, de la accesoriedad del Derecho administrativo y del acto administrativo (delitos contra el medio ambiente), y también -y teniendo en cuenta que «estos "nuevos riesgos" característicos por loPage 53 general no son imputables a una persona individual, sino a una empresa» 3- con un ejemplo del Derecho penal de empresa (decisiones colegiadas).

II
  1. a) En la sentencia del «spray» para el cuero de 6 de julio de 1990 4 el Tribunal Supremo alemán (BGH) recondujo juridico-penalmente al uso de los «sprays» los daños en la salud que habían sufrido más de 40 personas, a pesar de que «no fue posible identificar de forma exacta cientificonaturalmente la sustancia o la combinación de sustancias que confirió a los productos su tendencia específica a causar daños en la salud». No obstante, el BGH afirma la causalidad entre el empleo de los «sprays» para el cuero y los menoscabos en la salud, porque «si se ha comprobado de manera jurídicamente inobjetable que la composición del contenido de un producto -aunque no sea posible una mayor aclaración- es causante de los daños, no será requisito para la prueba de la causalidad que además se compruebe por qué dicho producto pudo ser causal de los daños, es decir, cuál ha sido según un análisis y los conocimientos cientificonaturales el fundamento último de esa causalidad».

    1. En la sentencia del TS de 23 de marzo de 1992 (caso de la colza) 5 se trataba del siguiente supuesto de hecho: los acusados (importadores y distribuidores del producto) habían importado a España cantidades ingentes de aceite de colza, el cual estaba destinado exclusivamente a fines industriales, por lo que, por ello y de acuerdo con las correspondientes disposiciones juridico-administrativas, había sido desnaturalizado con la sustancia venenosa anilina; no obstante, el aceite se introdujo en el mercado de comestibles, siendo infructuosos, evidentemente, los intentos de los industriales de eliminar la anilina del aceite, pues entre los consumidores del producto se declaró una enfermedad nueva, a la que se denominó «sín-Page 54drome tóxico», que, como consecuencia de una lesión de los vasos sanguíneos de los afectados, produjo -en la que ha sido probablemente la mayor tragedia humana de la reciente historia española- una enfermedad crónica y muy grave de más de 15.000 personas, de las cuales fallecieron 330.

    Análogamente al caso del «spray» para el cuero, en el de la colza tampoco fue posible identificar la toxina contenida en el aceite que, aparentemente, habría causado los resultados típicos. No obstante, el TS afirmó la relación causal entre el consumo de aceite y las muertes y las lesiones producidas, haciendo suya -y remitiéndose expresamente a ella- la tesis de la sentencia alemana del «spray» para el cuero, en el sentido de que, «si se ha comprobado de una manera jurídicamente inobjetable que la composición del contenido de un producto -aunque no sea posible una mayor aclaración- es causante de los daños, no será requisito para la prueba de la causalidad que además se compruebe por qué dicho producto pudo ser causal de los daños, es decir, cuál ha sido, según un análisis y los conocimientos cientificonaturales, el fundamento último de esa causalidad», rechazando la opinión «según la cual no existe causalidad mientras no se conozca el mecanismo causal».

    En la doctrina española la sentencia de la colza ha sido rechazada de manera casi unánime 6, acudiéndose a argumentos análogos a losPage 55 utilizados por la dogmática penal alemana contra la resolución del «spray« para el cuero; así, por ejemplo, por Puppe 7 cuando escribe: «Si no es posible ni siquiera designar la sustancia que habría causado los daños, entonces no se está legitimado para suponer que los daños no puedan ser explicados con otras causas naturales que tampoco se pueden designar»; o por Hassemer cuando expone: «La exigencia de las hasta ahora vigentes teorías causales juridicopenales de que el juez debe estar en posesión de las leyes empíricas relevantes, para poder atribuir la causalidad con seguridad, no es un desatinado escrúpulo de perfección, sino una garantía contra equivocaciones» 8.

  2. Pero estos argumentos no pueden convencer, porque lo que exige el tipo de un delito de resultado es sólo que el autor haya causado el resultado, sin que sea necesario -porque la tipicidad no lo requiere- saber cómo lo ha causado 9. En el caso de que se encuentre en el domicilio del acusado de un hurto la cosa sustraída, y que aquél se reconozca como autor del delito, pero, por el motivo que sea, se niegue a esclarecer en el juicio oral si se apropió de lo ajeno en la calle, en un autobús o en medio de la aglomeración de unos grandes almacenes, con ello basta y sobra para que el tribunal aplique el artículo 234 del Código Penal, pues lo único que exige el tipo objetivo de esa disposición es la constatación de que, en efecto, el comportamiento del autor ha causado el despojo de la cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño, sin que sea necesario, para que se cumpla ese tipo objetivo, que se tenga que determinar, además, cómo se ha causado.Page 56

    De seguirse la tesis que aquí se combate, hasta el siglo XVII no se habría podido condenar por asesinato a quien, sentado en la rama de un árbol, arrojaba una piedra de doce kilos para matar a su enemigo, consiguiendo su propósito al destrozarle el cráneo, ni tampoco por lesiones al autor despechado que desfiguraba el rostro de su antigua amante vertiendo desde el balcón el agua hirviente contenida en una olla, pues con anterioridad a aquel momento histórico lo único que se conocía era la «ley general de la causalidad» de que si alguien soltaba un objeto éste se caía, pero por qué se caía, esto es: cuál era el mecanismo causal que hacía que ni la piedra ni el agua hirviendo se mantuvieran en el aire, en suspensión, ello era algo completamente desconocido hasta que en 1687 Newton descubrió, como ley cientifico-natural concreta, la ley de la gravitación: una sin duda buena noticia para la física que, sin embargo, apenas despertó interés en los medios juridicopenales, donde nunca se había dudado -aunque no se supiera la razón de ello- que el causante de la muerte producida por una fractura de cráneo había sido precisamente la persona que, teniendo en sus manos la piedra de doce kilos, las había apartado desprendiéndose ésta en dirección a la cabeza de la víctima que estaba dando un paseo.

    En la sentencia del caso de la colza se constata que en el síndrome tóxico se trata de una enfermedad nueva de la que no existen antecedentes en la historia de la medicina. Pues bien: como esa afección única no se declara, en el tiempo, ni en el siglo XIX ni en 1930, y como, en el espacio, no la padecen ni los ciudadanos de Roma ni los de Sydney, sino que aparece justamente a principios de los años ochenta del siglo XX en exactamente aquellas ciudades españolas en las que, como Orense o Torrejón de Ardoz, se había vendido el aceite de colza, afectando exclusiva y precisamente a aquellas personas que habían ingerido el aceite desnaturalizado con el veneno de la anilina, y como esa enfermedad desconocida hasta entonces vuelve a desaparecer de la faz de la tierra en el momento en el que las autoridades sanitarias españolas detienen la distribución del producto, de todo ello se sigue que es simplemente evidente que los afectados enfermaron o, en su caso, murieron porque tuvieron la desgracia de consumir ese aceite de colza que se estaba comercializando en venta ambulante.

  3. Los problemas de causalidad que presenta la responsabilidad por el producto en, por ejemplo, los casos de la colza o del «spray» para el cuero han llevado a que peligre, después de un esfuerzo de décadas, la claridad conceptual que había...

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