Sentencia de 19 de junio de 1997

AutorRafael Martínez Die
Páginas269-280

COMENTARIO

Pese a su laconismo, la sentencia transcrita incluye referencias a muchas de las cuestiones que plantea la partición contractual, siendo aconsejable la evocación de las siguientes:

A.- Prioridad de particiones.

a.- Partición quita partición.

Como hace notar el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 1990, siendo la finalidad del juicio de testamentaría hacer la división y adjudicación de la herencia entre los herederos, es claro que, una vez se acredite haberse practicado en legal forma, ha de sobreseerse el de testamentaría, especificando las sentencias de 30 de diciembre de 1939 y 7 de enero de 1949 que a la partición de los bienes hereditarios que realizan los herederos de común acuerdo, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 1.058, le son aplicables, en lo que hace a su posible anulabilidad, las reglas generales de los artículos 1.300 a 1.314 del código Civil, ya que, acreditado, dicen las sentencias de 9 de marzo y 8 de junio de 1961, que hubo acuerdo entre los herederos y que se practicó la división y adjudicación de los bienes relictos, no cabe hacer una nueva división de la herencia, ni particular, ni judicialmente en el juicio de testamentaría, sin perjuicio a que, como la precitada doctrina observa, si existen bienes no inventariados, se verifique una partición suplementaria, pero sin rescindir la primitiva, como ordena el artículo 1.079 del Código Civil, y quedando siempre a salvo los derechos que a los interesados puedan asistir para, en el juicio ordinario que corresponda, formulen su pretensión en orden a la inclusión o exclusión de bienes e impugnación, si procede, de operaciones llevadas a cabo.

La doctrina sintetizada es suficientemente expresiva para comprender que la división testamentaria, la realizada por contador partidor o la contractual, impide que los herederos puedan repetirla con tal carácter. Por ello, los negocios que posteriormente otorguen, que tengan por objeto los bienes adjudicados, tendrán naturaleza distinta de la particional, debiéndose calificar como actos dispositivos extradivisorios, y sujetos al régimen que les sea aplicable por razón de su causa y restantes elementos estructurales. Sin embargo, la rotundidad de la conclusión que precede debe ser matizada:

- La nulidad de la partición, cualquiera que sea su causa, forzará a efectuarla nuevamente.

- Si los bienes ignorados y, por tanto, omitidos en la partición, son de tal valor o naturaleza que de haber sido conocida su existencia se hubiera dividido de otra forma, la alteración de las bases esenciales de la división contractual abrirá el cauce de su posible revisión.

- Sólo la partición válida impide la realización de una ulterior división, por lo que si los copartícipes se limitaron a mantener meros tratos preparatorios, sin alcanzar un acuerdo definitivo por el que se perfeccionara la partición, ésta quedará pendiente de realización (STS 20 de enero de 1994).

b.- Partición testamentaria.

La sentencia de 4 de febrero de 1994 subraya la preferencia de la partición testamentaria frente a...

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