Artículo 1.000

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Así como el artículo precedente en su penúltimo párrafo perfila genéricamente aquellos actos que implican aceptación tácita y en su párrafo último complementa señalando aquellos que normalmente no envuelven aceptación, aunque en ocasiones puedan comportarla, éste en cuyo examen entramos, el 1.000 (como después hará el 1.005) determina algunos actos y supuestos concretos que necesariamente entrañan aceptación -y aceptación pura y simple- de la herencia por parte del llamado al que aquellos actos resultan imputables. Señalemos de entrada que en todos los supuestos a que hace referencia este artículo 1.000 (salvo únicamente el de su inciso final), el heredero transmite un derecho que no podría transmitir de no haberlo antes adquirido; de lo que se infiere que realmente se operó aquella adquisición. Traslúcese así una aceptación tácita y por ello y porque la enumeración de este precepto no puede considerarse exhaustiva, es por lo que para otros casos habrá que estar a lo previsto en el artículo 999, 3.°.

    Hay quien denomina a la aceptación prevista en el artículo 1.000 «aceptación por cesión del ius delationis» (1) diciendo ser consecuencia de la imposibilidad de tráfico del ius adeundi (y, a la vez, su comprobación). El cedente, por el hecho de ceder es aceptante de la herencia y el cesionario adquiere los bienes a título singular y no ex capite defuncti. Diríamos así que los adquiere por acto ínter vivos. Pensarnos(2) que es precisamente como consecuencia de la imposibilidad de tráfico del ius delationis (sólo cabe transmisión mortis causa en el llamado ius transmissionis del artículo 1.006, que veremos) como el artículo 1.000 enumera una serie de supuestos de aceptación tácita de la herencia en el sentido de que se trata de actos cuya ejecución implica la asunción de la cualidad de heredero. Cabe también pensar(3) que en los supuestos de los artículos 1.000, 1.002, 1.005, 1.019 y otros del Código civil, existe simplemente una atribución ex lege de la herencia. El adquirente de ésta no la recibe por aceptarla. Le ha sido ofrecida por la delación, pero es preciso un acto más, una determinada conducta del titular de la delación que produzca la adquisición y tal conducta es, si no la aceptación, la pro herede gestio, la ocultación de un bien de la herencia, etc. Y tras ello se extingue el ius delationis, ya que, después, no es posible ni adir de nuevo la herencia ni repudiarla. Lo que no resulta fácil es, según ello, no incluir en el ámbito de la atribución ex lege de la herencia todos los supuestos de aceptación tácita previstos en el artículo 999, 3.°. En todos ellos, la delación va complementada por cierta conducta del llamado que hace que la ley le atribuya la herencia. No hay diferencia esencial entre la venta de una finca de la herencia (aceptación tácita ex artículo 999, 3.°) y la venta del derecho hereditario (presunción legal de aceptación en el artículo 1.000,1.°).

  2. Apartado I°. El derecho hereditario

    Refiérese este apartado 1.° como elemento real u objeto de la venta, donación o cesión al derecho del heredero -su derecho-, que no puede ser otro que el llamado derecho hereditario. Debemos, pues, precisar este concepto. Si el heredero es único, su derecho hereditario es el derecho subjetivo de titularidad que le corresponde sobre la totalidad del patrimonio hereditario considerado como unidad. Si los herederos son varios, el respectivo derecho hereditario será el derecho subjetivo que corresponde a cada uno de ellos sobre una cuota ideal de tal patrimonio, unitario pero común. Por supuesto que, por no haber tenido lugar aún la partición, se tratará en esta segunda acepción de lo que los hipotecaristas denominan derecho hereditario in abstracto.

    Pensamos con la mayor parte de la doctrina civilista tradicional española (4) que, si por atendibles motivos de protección de intereses, otorga la Ley a los coherederos sobre la herencia indivisa las facultades que les corresponderían sobre un objeto único; si existe un trato jurídico unitario de la herencia en el Código civil, en la Ley Hipotecaria y en la jurisprudencia(5), nada se opone a admitir la existencia de un derecho subjetivo hereditario. Por tal entendemos el derecho a la titularidad patrimonial hereditaria que se traduce en una universalidad de derechos y obligaciones(6); comporta el conjunto de facultades que del causante de una herencia pasan al heredero o herederos sobre la totalidad del patrimonio relicto; y se refiere directamente a la masa hereditaria, universum tus, como a entidad en cierto modo independiente de sus elementos económicos y única en tal aspecto, aunque en funciones de denominador permita la configuración de cuotas o fracciones a varias personas denominadas, por ello, coherederos.

    Pues bien, ese derecho hereditario, al que nominatim se refiere el artículo 46 de la Ley Hipotecaria para permitir que sea objeto de anotación preventiva, es claro que puede ser enajenado. El artículo 1.067 del Código civil, llamándolo también por su nombre, establece el derecho de retracto en favor de los coherederos para el caso de que alguno de ellos vendiese a un extraño su derecho hereditario. Y el artículo 1.531 contempla la venta global de una herencia, con el corolario del 1.534. Bien, pues a estos casos es a los que se refiere el artículo 1.000 que ahora comentamos aludiendo a la venta, donación o cesión por el llamado de su derecho hereditario a un extraño o a coherederos (apartado l.°) o a la renuncia de la herencia -o de cuota, hay que entender- (apartados 2.° y 3.°).

    El apartado 1° resulta de absoluta lógica, puesto que los que cita constituyen evidentes actos de disposición, como lo sería la permuta de derechos o el gravamen en cuanto comporta una enajenación en potencia. También ha de considerarse incluida la venta, donación o cesión parcial del derecho hereditario, por cuanto que no se puede aceptar en parte -artículo 990- y por ende se entendería total...

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