Sentencia de 14 de julio de 1988.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1935-1948
Hechos

-1.º Se iniciaron éstos por un proceso de ejecución judicial sumario regulado por el artículo 131 LH, promovido por la Caja de Pensiones X, para la realización del préstamo hipotecario concedido a la Sociedad Anónima «T», y referido aquel proceso, por lo que al caso afecta, a una de las viviendas construidas por esa Sociedad Anónima en la calle Miguel y Badía, de Barcelona. En la escritura de préstamo e hipoteca se señaló como domicilio del deudor para requerimientos y notificaciones la propia finca hipotecada (un bloque de viviendas), y para los titulares adquirentes, en su caso, la de sus respectivos departamentos.

Uno de estos «departamentos» o vivienda fue o había sido adquirido por la aquí recurrente, en virtud de documento privado de fecha 28 de junio de 1978, es decir, seis años antes de la iniciación del proceso, señalado como piso tercero, primera, de la finca de la citada calle, bien que Page 1944 sin elevarlo a escritura pública ni, por tanto, practicando asiento o inscripción en el Registro de la Propiedad.

No habiéndose hecho el previo requerimiento notarial al deudor, se solicitó por la Caja ejecutante el judicial, practicándose, sin resultado, en el señalado en la escritura, calle Miguel y Badía, domicilio del representante de la Sociedad Anónima constructora, y luego otra diligencia, días más tarde, en el mismo número y calle, entendiéndose con un vecino, sin que la actora ejecutante señalara otro, pese a la providencia en la que se ordenó que se le diera traslado y conocimiento de la primera diligencia -negativa- de requerimiento, y no obstante, contar, tanto en el documento privado aludido, como en la escritura de préstamo hipotecario, que la finca en cuestión no podría ser más que el piso tercero, puerta primera, del bloque 2, aunque estuviera sin precisar el número de policía de la calle, que más tarde se fijó como 6. Importa también reseñar que documentalmente consta, y así lo hace también el Juez en el auto que acordó la nulidad de esas diligencias, teniéndolo como probado, que la Caja ejecutante conocía la adquisición del piso, percibiendo, a través del marido de la compradora que lo abonaba en la Caja, las mensualidades correspondientes al préstamo hipotecario.

  1. Seguido el proceso de ejecución sin conocimiento y audiencia de la adquirente (tercer poseedor en la terminología legal), y aquí actora, por ésta se insta del Juez ejecutor la nulidad de actuaciones, ante la posibilidad de verse desposeída de la vivienda mediante el requerimiento judicial instado por el adjudicatario en subasta del piso.

El Juez, fundado en la falta de requerimiento de pago (art. 131, 3 y 5, Ley Hipotecaria), y al amparo de las normas contenidas en los artículos 7, 3, y 240 LOPJ, y en el artículo 24, 1, CE, acuerda practicar nuevo requerimiento en el domicilio real y, tras consignarse la cantidad debida, decreta la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia fallida de 17 de diciembre de 1984 (AA. de 27 de febrero y 17 de marzo de 1986). Este último auto, que mantenía el anterior, es apelado y revocado, dejándolo sin efecto, por el Auto de 14 de mayo de 1987 de la Sala 3.a de la AT.

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido estimar el amparo solicitado por doña Yal Marga, y en su virtud:

  1. Declarar la nulidad del Auto de 14 de mayo de 1987, dictado en grado de apelación por la Sala 3.ª de lo Civil de la AT de Barcelona en el proceso judicial sumario de la LH número 1738/1984-3.°, seguido en el JPI Barcelona número 9.

  2. Reconocer a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ya restablecido el mismo con la eficacia de los AA. de 27 de febrero y 17 de marzo de 1986...

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