Sección de consultas

AutorLa Redacción
Páginas591-593

Page 591

Impuesto de derechos reales

Las cuestiones que integran la consulta del Registrador de P., que se acompaña, pueden sintetizarse en estas tres: a) Si un coheredero, que no reclamó por la liquidación que se le giró, tiene acción para reclamar en el caso de haber conseguido sus coherederos la revocación de las que a ellos les afectaban, b) Si la aplicación indebida de un número de la tarifa del impuesto de Derechos reales constituye error de hecho o de derecho, c) Si el liquidador de un partido tiene personalidad o acción para reclamar contra los acuerdos de las Abogacías del Estado referentes a la práctica de las liquidaciones.

  1. El artículo 166 del Reglamento del impuesto fija el plazo de quince días para reclamar contra los actos administrativos o liquidacioines practicadas por cuotas, multas o intereses de demora, pasado el cual sin haberse promovido apelación, el acto o liquidación se hace firme respecto a cada interesado aunque otros hayan conseguido su revocación en la parte que les afectara, porque el impuesto se exige de la persona que está obligada a su pago, según el párrafo primero de los artículos 58, 116 y 117 del Reglamento; y conferida a cada heredero por la partición la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados, según el artículo 1.060 del Código civil, él sólo ha de responder del impuesto que le afecta; y del mismo modo, el dereoho de apelación contra las liquidaciones giradas es estrictamente personal, peculiar y privativo de cada interesado, según se desprende de los artículos citados en relación al párrafo segundo del 166 del Reglamento, y es doctrina constante de la ju-Page 592risdicción contencioso-administrativa, como puede comprobarse, entre otras sentencias, por las de 5 de Noviembre de 1894 y 22 del mismo mes y año.

  2. La aplicación indebida de un número de la tarifa del impuesto depende de calificar jurídicamente de un modo indebido el acto liquidable, es decir, que aquella aplicación indebida constituye un error, en caso de existir, no de hecho, sino de derecho, según declaró el Tribunal de lo Contencioso en sentencia de 1 de Octubre de 1903. Si el error, consiste en aplicar las tarifas de una fecha en vez de las que les siguieron nos encontramos en idéntico caso, porque ello dependerá de error en la aplicación de las disposiciones transitorias de la ley estableciendo las nuevas tarifas o de la interpretación errónea de la fecha en que deba comenzar su vigor, o...

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