Heredero forzoso y heredero voluntario: su condición jurídica (El llamado heredero forzoso no es heredero)

AutorFrancisco Virgili Sorribes
CargoNotario
Páginas479-494

Page 479

I

Terciamos en una discusión doctrinal explanada en las columnas de Revista Crítica de Derecho Inmobiliario por nuestros queridos compañeros de promoción Sres. Dávila 1 y Sois 2.

Sostiene el primero la tesis confirmada por Roca Sastre 3, de que "donde hay herencia, no hay legítima", y que, por consiguiente, dada la incompatibilidad más absoluta de estas dos cualidades de heredero y legitimario, el testador puede imponer al legitimario, cuando es heredero, todas las condiciones, limitaciones y restricciones que tenga por conveniente, ya que éste tiene que aceptar la herencia en la forma que se le designa, o renunciar a ella.

Rechaza el segundo la tesis expuesta, afirmando la compatibilidad de la condición de heredero y legitimario y la impugnabilidad por el heredero de los actos-incluso enajenación de reservables-realizados en su perjuicio por el causante.

Creemos que el abismo entre ambas concepciones no es tan infranqueable como a primera vista parece y que una solución ecléctica es viable con arreglo a nuestro derecho positivo, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Reconocida en todos los ordenamientos jurídicos la facultad de tés-Page 480tar "como emanación-dice Ahrens 4-de los derechos de personalidad y de libertad", nace de ella, la condición jurídica de heredero voluntario, o, si se quiere-como afirma Carnelutti 5-, el status de heredero voluntario.

Mas igualmente reconocido en todas las legislaciones (las excepciones de algunos estados de Derecho anglosajón confirman la regla) que el testador tiene ineludibles deberes que cumplir con respecto a aquellas personas que lo sostienen en la vida, o para quienes ha vivido, y a los que debe o ha dado el ser, se llega a la conclusión de que ese derecho sagrado de la personalidad no se puede ejercer como una facultad absoluta y sin restricciones, sino que. por el contrario, existen determinadas personas a las que inedudiblemente hay que reconocer una participación en la herencia del de cujus. De esta concepción, de esta restricción de la libertad absoluta de testar, nace la cualidad jurídica, o, si se quiere, el status, de heredero forzoso.

Resulta de lo expuesto dos especies fundamentales de herederos: voluntarios y forzosos. Los primeros, lo son por la voluntad del testador (expresa, si son testamentarios: tácita, si son abintestato), que libérrimamente les instituye tales. Los segundos lo son por ministerio de la Ley, que imperativamente los impone, aun en contra de la voluntad del causante.

Muere una persona, y la Ley, ante un patrimonio vacante, llama a heredar a sus familiares más próximos: en primer lugar a los hijos. Mas la idea de propiedad privada se fortalece con el transcurso de los siglos, llegando a ser más fuerte que la sangre: el derecho, con las más bellas de las instituciones; el testamento autoriza al propietario para disponer libremente de sus bienes para después de su fallecimiento. Mas esta libertad que la Ley reconoce al propietario, no es, no puede ser arbitraria: el Estado vela para impedir que sin justa causa el testador excluya de su herencia a aquellas personas que más derechos ostentan a sucede. desde el punto de vista fisiológico, social o ético.

Vemos, pues, que ambas condiciones de heredero voluntario y heredero forzoso nacen simultáneamente: la primera, del testamento, de la voluntad del auctor; la segunda, de la Ley, del imperativo categórico del Estado.Page 481

En una primera fase histórica es incompatible la coexistencia de herederos voluntarios y herederos forzosos: la finalidad prístima del testamento es la de dar un sucesor a quien carece de descendencia para que cumpla los deberes divinos y humanos del difunto: quien tenía hijos no tenía esa necesidad, y, por ende, no podía testar. Con el transcurso del tiempo, se permite testar a quien tiene herederos forzosos, a título condicional: para el solo caso de que los hijos le premueran o mueran sin llegar a la pubertad. Más tarde-la evolución jurídica es incesante-se impone en Roma, como en Atenas, la posibilidad de otorgar testamento, aunque sea burlando los derechos de los sui; en Roma se logra tal objetivo por un procedimiento ingenioso de la jurisprudencia inmortal: el testamento mancipatorio.

El primitivo derecho de los filios suus a ser herederos únicos, queda reducido al cumplimiento de ciertos requisitos de forma que se imponen al testamento; al cumplimiento de estos requisitos han devenido sus antiguas prerrogativas. Mas el abuso de tales facultades da cuerpo al régimen de herencia forzosa que plasma el Derecho posterior, transformando el sistema de herencia forzosa formal (necesidad de instituir o desheredar al heredero sui) en el de herencia forzosa material (es ineludible dejar algo al sui). En tiempos de Justiniano se refunden ambos sistemas: todo el derecho sucesorio inspirado por el Emperador-Jurisdicción se basa en la distinción de dos clases de herederos: voluntarios y forzosos, y en el acrecentamiento de los derechos y defensas de éstos. El hijo, que al principio de la evolución jurídica tiene derecho a toda la herencia de su padre, después no tiene más derecho que el de ser instituido o desheredado expresamente. Más tarde se le reconoce derecho a una parte del as hereditario. Pues bien: partiendo de esta distinción entre heredero voluntario y heredero forzoso, que estimamos capital para nuestro estudio, y recordando que el significado del término "heredero forzoso" no es el primitivo romano de heredero que quiera o no tiene que aceptar la herencia, sino el de heredero que quiera o no el testador tiene que serlo, o mejor dicho, tiene que recibir su parte en el as, fijemos ahora la condición jurídica de uno y otro heredero.

Heredero voluntario.

  1. Nace su condición de la libérrima voluntad del testador. Este puede o no nombrarle. Antes de su nombramiento ningún derechoPage 482 tiene en la herencia. Hasta el fallecimiento del testador, ninguna acción tiene contra él para asegurar esa posibilidad.

  2. Se subroga en la personalidad patrimonial del auctor, o, si se prefiere, recibe su patrimonio como una totalidad, como un nomen jutis: esto es, sucede en todos los derechos y obligaciones del difunto, excepto aquellos que son inherentes a la persona, como la patria potestad, la autoridad marital, las servidumbres personales y los vínculos jurídicos nacidos de contratos que se fundan en cualidades individuales (arts. 659-661 y 1.003 del Código civil).

  3. Responde de las deudas del auctor y de las que éste impone en testamento, ultra vires hereditatis, con sus propios bienes (salvo si acepta a beneficio de inventario). Lo primero, porque es continuador de su personalidad patrimonial; lo segundo, por virtud del cuasi contrato de hereditatis aditio.

  4. Sucesor en los derechos y obligaciones del de cujus, está obligado a pasar por lo por él hecho (arts. 1.225 y 1.226 del Código civil).

  5. Como tal sucesor, quedan extinguidas todas las reclamaciones procedentes de actos de dominio que el difunto hubiera ejercido sobre los bienes del heredero, y terminadas y sin efectos-por confusión- todas las obligaciones que mediaran entre éste y aquél.

Heredero forzoso
  1. Nace de la voluntad del legislador: se le impone categóricamente al testador; quiera o no quiera éste, el heredero forzoso es tal. Antes de su nombramiento, tiene derecho a su porción hereditaria, que le reserva la Ley (art. 806 del Código civil). Como presunto legitimario, y para la defensa de su derecho en expectativa, creemos que ostenta derecho, aun en vida del testador, para impugnar las enajenaciones simuladas otorgadas por éste para burlar su derecho.

  2. No sucede en todos los derechos y obligaciones del auctor; como muy bien dice Dávila, la legítima es siempre un activo hereditario: así lo confirma el Código civil en su artículo 806: "Legítima es la porción de bienes." Sucede, pues, en parte de los derechos y no en las obligaciones. Tanto es así, que sí en el as hereditario no hay derechos, sino sólo obligaciones, no existirá el heredero forzoso, aunque sí el voluntario. . .

  3. No responde-repetimos-de las deudas del causante; la legí-Page 485tima es una porción alícuota de la herencia; para fijarla hay que determinar primero la cuantía del haber hereditario. Y como, a su vez, el haber hereditario partible no es, según tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, la suma de bienes quedados al fallecimiento de una persona, sino el remanente o superávit del activo sobre el pasivo 6 , resultará de hecho que el heredero forzoso no pagará las deudas, porque no será tal heredero sino del superávit entre el activo y pasivo (art. 818 del Código civil).

    Tampoco responde de las deudas impuestas en el testamento (artículo 818 del Código civil),

  4. Como no es-ya lo hemos dicho-sucesor en los derechos y obligaciones del de cujus, no está obligado a pasar por lo por él hecho. El Código civil, así lo reconoce (arts. 815, 819, 820 y 854), y el Tribunal Supremo tiene repetidamente declarado que los hijos tienen perfecto derecho para ejercitar la acción de nulidad de contratos celebrados por su padre con otros hijos en perjuicio de su legítima (Sentencia de 28 de octubre de 1897).

  5. No se extinguen las reclamaciones procedentes de actos de dominio que el de cujus hubiera ejercitado sobre los bienes del heredero forzoso, y quedan vivas y en toda la plenitud de su eficacia jurídica las obligaciones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR