Revisión de los actos en vía administrativa

AutorJaime Concheiro del Río
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas251-276

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La revisión de las disposiciones y actos nulos está contemplada en el Art. 102 LRJ-PAC, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a cuyo tenor:

"1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

García de Enterría y Tomás Ramón Fernández82 se refieren a la revocación de los actos administrativos, entendiendo por tal "la retirada definitivaPage 252 por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario", distinguiendo los citados autores la existencia de una revocación por motivos de legalidad (retirada de actos viciados) y una revocación por motivos de oportunidad (retirada de actos perfectamente regulares en sí mismos, pero inconvenientes en un momento dado).

Desde otro punto de vista, distinguen además entre una revocación de origen legal (prevista por la Ley en ciertos supuestos) y una revocación de origen negocial (pactada o prevista en una cláusula accesoria del propio acto o negocio), señalando que es también posible y frecuente la utilización de la revocación por vía de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el destinatario del acto. Finalmente, señalan que hay que tener presente el problema de las revocaciones indirectas, es decir, los casos en que un determinado acto queda sin efecto total o parcialmente al destruirse el que le servía de soporte.

Otros autores, como Ferrer Ruete, definen la revisión de oficio como "la facultad o potestad que ostenta la Administración para dejar sin efecto, en virtud de la actuación exclusiva de sus propios órganos, cualquier acto administrativo en determinados supuestos y bajo determinadas condiciones establecidas en la Ley".

Para González Pérez, la revisión de un acto o disposición es "la acción de volver sobre los mismos a efectos de su modificación o desaparición del mundo del derecho".

La STS de 26 de marzo de 1998 contiene una definición perfecta de la revisión, al señalar en su fundamento de derecho 4º:

"La revisión de los actos administrativos consiste en someterlos a un nuevo examen para ratificarlos, corregirlos, enmendarlos o anularlos, si son contrarios a Derecho, es decir, volverlos a ver. La revisión puede practicarse a iniciativa de la propia Administración, autora de los mismos, en cuyo caso se denomina revisión de oficio. Esta facultad está limitada, por virtud del principio de seguridad jurídica y del respeto a los derechos adquiridos, por ello sólo se puede acordar por la Administración, sin límites, cuando los actos administrativos están incursos en nulidad radical, absoluta o de pleno derecho (art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 [RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1958\585 y NDL 24708], vigente en la fecha de autos), o cuando dichos actos han sido dictados con infracción manifiesta de la ley, en cuyo caso sólo pueden ser anulados por la Administración, si el Consejo de Estado dictamina que la infracción de la Ley es manifiesta, y dentro del plazo de caducidad de cuatro años (art. 110.1 de dicha Ley). En los de- Page 253 más supuestos, para conseguir la anulación de dichos actos, la Administración deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos ante la Jurisdicción contencioso-administrativa (art. 110.2 de la Ley mencionada). Así, en el caso de infracción manifiesta, la Administración anula, en cambio en el de infracción no manifiesta, pide a los Tribunales de Justicia la anulación de los actos, mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo de lesividad.

Aparte la revisión de los actos administrativos puede practicarse en vía administrativa a instancia de los particulares mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes (alzada y reposición, según los casos)".

La revisión puede tener lugar por órganos no administrativos o por la propia Administración. El supuesto típico es la revisión jurisdiccional por los Tribunales del orden Contencioso-administrativo, cuyo objeto es la pretensión dirigida frente a un acto o disposición (Art. 9.4 de la LOPJ), bien por la propia Administración autora del acto (Art. 102 LRJ-PAC) o por otra persona distinta, legitimada para ello, sea particular o entidad pública (ya sea el Estado, una Entidad Local o una CCAA).

En cuanto a la revisión por la propia Administración, podemos afirmar que la misma está dotada de determinados privilegios que le confieren la facultad de volver sobre sus propios actos a fin de verificar la oportunidad y conformidad con el ordenamiento jurídico, no sólo a instancia del afectado sino también de oficio. Esta potestad de revisión puede ejercerse libremente respecto de los actos no declarativos de derechos y de los actos de gravamen, siempre que se respeten los límites que establece el Art. 106 de la LRJ-PAC. En los restantes supuestos solamente podrá ejercitarse a través de los procedimientos que la ley regula y en los supuestos en ella previstos.

Esta facultad de revisión, como dice la sentencia del TS, de 26 de marzo de 1998, está limitada por virtud del principio de seguridad jurídica y del respeto a los derechos adquiridos.

La revisión de los actos por la propia Administración puede tener una doble finalidad, cual es la de verificar la conformidad con el ordenamiento jurídico o una finalidad distinta. En el primer caso la Administración goza de la potestad correspondiente para comprobar la conformidad con el ordenamiento jurídico de sus actos y disposiciones y, por consiguiente, decidir acerca de su mantenimiento o anulación, entendiendo por esta última las dos clases de nulidad (nulidad y anulabilidad).

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La ley prevé dos tipos de revisión: la revisión de oficio y los recursos administrativos. La revisión de oficio no puede ser calificada propiamente de tal, ya que el Art. 102 LRJ-PAC establece la posibilidad de que sea incoada a instancia de los interesados. Por lo que autores como Jesús González Pérez y González Navarro entienden como más correcta la siguiente clasificación de los procedimientos de revisión:

  1. Revisión ordinaria. Recurso administrativo ordinario o especial que únicamente puede interponerse por persona distinta de la que dictó el acto.

  2. Revisión extraordinaria. Una vez transcurridos los plazos para interponer el recurso administrativo ordinario, se prevén los siguientes procedimientos administrativos de revisión:

    - El recurso extraordinario de revisión, que únicamente puede interponerse por persona distinta de la que dictó el acto.

    - Procedimiento para declarar la nulidad, que podrá incoarse por la misma entidad que dictó el acto o por persona distinta (Art. 102, LRJPAC). El procedimiento para anular los actos que infringieran gravemente el Ordenamiento jurídico, que se regulaba en la legislación anterior (Art. 103, LRJ-PAC), ha sido eliminado.

  3. Revisión que no tiende a verificar la conformidad con el Ordenamiento jurídico. Cuando la Administración vuelve sobre sus propios actos al margen de si son o no conformes a Derecho, no para verificar su legalidad, sino la conveniencia de su mantenimiento por razones de interés público, estamos ante la revocación en sentido estricto. La Administración decidirá acerca de la privación de efectos del acto, abstracción hecha de si es o no válido. Aun cuando la revocación puede darse a instancia de persona distinta a la autora del acto, normalmente se producirá de oficio. La revocación en sentido estricto es el acto de contrario imperio de la Administración autora, encaminado al expurgo del mundo jurídico de un acto administrativo por motivos de oportunidad.

    La regulación de los procedimientos de revisión se halla establecida en el Título VII...

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