Artículo 94. Competencia, legitimación y postulación

AutorInmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas618-623
618
Artículo 94. Competencia, legitimación y postulación
1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a
las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domici-
lio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país
extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor
parte de sus bienes, a elección del solicitante.
2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación de los llamados
a la herencia, ellos mismos representados por el Ministerio Fiscal si fueran menores
o tuvieren la capacidad modificada judicialmente, su defensor judicial si no se le
hubiera dado la autorización en el nombramiento y los acreedores del heredero que
hubiera repudiado la herencia.
3. Será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los casos establecidos en las
letras a) y b) del apartado 2 del artículo 93.
4. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.
COMENTARIO
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Profesora titular de Derecho civil
Universidad de Sevilla
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El art. 94 LJV, cuyo tenor literal es idéntico al del art. 98 del Proyecto de Ley
121/000112, de 5 de septiembre de 20141, es coherente con lo dispuesto por
el art. 2.1º y 2º (“Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.1. Los Juzgados
de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para
conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria. 2. En los expedientes de ju-
1 http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-112-1.PDF.

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