Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGüardiola/García/Cabaleiro
Páginas1301-1318

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Registro de la propiedad
  1. Bienes reservables. Requisitos y documentos necesarios para inscribirlos a favor del reservatorlo el «jus transmissionis» en el Derecho hereditario del reservatario.

    Ante las discusiones doctrinales y la jurisprudencia contradictoria sobre el derecho de transmisión en los derechos del reservatario del artículo 811 del Código civil, esta materia ha de desenvolverse con prudencia, de la que es reflejo la Ley Hipotecaria (artículos 185 a 188) y el artículo 265 de su Reglamento, por lo que, no apareciendo firmemente acreditado, en los documentos presentados, el derecho del solicitante de la inscripción, debe suspenderse ésta, hasta tanto no presten su consentimiento las posibles personas interesadas o, en su defecto, se presente la resolución judicial correspondiente.Page 1302

    Resolución de 19 de febrero de 1969.

    A) Antecedentes de hecho.-Don José Jiménez Crespo, a cuyo favor se inscribió en el Registro un olivar por adjudicación en la partición de la herencia de su abuelo materno, don José Crespo Castro, falleció soltero en 1936, siendo declarado único heredero del mismo su padre, don Antonio Jiménez Jiménez, en auto del Juzgado competente El olivar resulta por ello afecto a la reserva del articulo 811 del Código civil en favor de la línea materna de donde procede. Fallecido el reservista, don Antonio, en 1942 quedó como único reservatario un hermano de la madre del descendiente, causante de la reserva, llamado don Félix Crespo Jiménez, que, sin haber reclamado la flnca, falleció en 1951, bajo testamento otorgado en 1949 en el que instituyó único heredero a su sobrino don Enrique Crespo Alba. Este otorgó el 8 de febrero de 1951, ante el Notario de Mairena, don Manuel Reboul Blanco, una escritura de aceptación y manifestación de la herencia de su tío, y el 8 de mayo de 1967 otra, autorizada por el Notario de Viso del Alcor, don Fernando Ruiz de Huidobro y de León, de aceptación de la herencia reservable que su mismo tio adquirió por defunción de don José Jiménez Crespo, adicionando el inventario de la primera con el olivar, objeto del recurso que se adjudicó en pago de su derecho hereditario.

    Presentada en el Registro de Alcalá de Guadaira la segunda escritura con otros documentos complementarios, fue calificada con la siguiente nota: "Hecha la inscripción con vistas del auto de declaración de herederos de don José Jiménez Crespo a favor de don Antonio Jiménez Jiménez, de la finca a que se refiere el precedente documento. Pero en cuanto a la adjudicación como reservable a favor de don Félix Crespo Jiménez y posterior adjudicación a su heredero, don Enrique Crespo Alba, suspendo la inscripción solicitada en tanto no se declare judicialmente el carácter reservable de esta flnca a favor de don Félix Crespo Jiménez, ya que a tenor de lo que dispone el párrafo segundo del articulo 265 del Reglamento Hipotecario, el Registrador se abstendrá de asignarles el carácter de reservable a los bienes si los reservistas no lo hicieran constar expresamente, sin ser además suficiente para reputarlos de tales los datos e indicaciones que resulten de los documentos presentados o de anteriores inscripciones. Y a petición del presentante tomo anotación de suspensión por el plazo legal al folio..., inscripción segunda y anotación letra B."

    Don Enrique Crespo Alba interpuso recurso contra la calificación con alegaciones que pueden sintetizarse asi: que es Incongruente la cita del artículo 265 del Reglamento, que se refiere a la forma de hacer constar la reserva en el Registro, cuando lo que se solicita es la inscripción pura y simple a favor del reservatario una vez consumada la reserva: que desde la muerte del reservista no puede hablarse de bienes reservables; que el artículo 811 del Código no determina el titulo con el que se ha de íPage 1303

    El Registrador informó: que la reserva del artículo 811 constituye una excepción en el juego normal del derecho sucesorio que debe ser interpretada restrictivamente, lo que también resulta del artículo 235 del Reglamento Hipotecario, que establece limitaciones para hacer constar en el Registro el carácter reservable de los bienes; que "estas circunstancias son más de tener en cuenta en el presente caso en que existe anotado un titulo sucesorio referente a los mismos bienes, contradictorio, por tanto, a la reserva que se pretende" 1; que la Sentencia de 2 de enero de 1929 estableció que los herederos del reservatario pueden pedir los bienes reclamados por ñste aunque no como reservatarios, sino como continuadores de la peisonalidad del causante y en cuanto a bienes reclamados por éste, añadiendo dicha Sentencia que el derecho del reservatario es personalísimo y no puede transmitirse a personas que no estén dentro del tercer grado, con lo que se pretende evitar que quienes no reúnan los requisitos exigidos por el precepto puedan obtener los bienes reservables, si bien una vez pedidos por quien a ellos tenga derecho pueden hacerlos efectivos sus herederos o continuadores; que abunda en la misma necesidad de previa petición la sentencia de 14 del junio de 1945 al admitir que el inmediato sucesor del reservatario adquiera los bienes reservables que estuviesen bajo el dominio del causante; y que, por ello, cuando se pretende ejercitar por representación o poco menos, un derecho de reservatario que quien lo tenía no reclamó en nueve años que sobrevivió al reservista, considera imprescindible para inscribir, como pretende el recurrente, la declaración judicial a su favor como titular de un derecho que no ejercitó a su debido tiempo.

    El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas e interpuesta apelación la Dirección General acordó confirmar el auto apelado y la nota del Registrador 2 en base a la siguiente doctrina:

    B) Doctrina de la dirección.-Fallecido don Félix Crespo, reservatario que no era heredero del reservista, don Antonio Jiménez, sin haber reclamado la finca reservable, la cuestión que plantea este expediente es la de si podrá inscribirla en el Registro de la Propiedad a su nombrePage 1304 don Enrique Crespo Alba, heredero testamentario del reservatario, el mencionado don Félix, en base a la adjudicación hecha como consecuencia de la aplicación del "jus transmissionis" en la escritura de adición de operaciones de aceptación de herencia calificada:

    Es de especial interés resaltar las circunstancias especiales que concurren en el caso discutido que son los siguientes:

  2. Al fallecer en 19 de octubre de 1936 don José Jiménez Castro en estado soltero adquiere por sucesión intestada su padre don Antonio Jiménez la finca que el primero heredó de su abuelo materno y nace la obligación de reservar.

  3. Hasta la muerte del reservista en 8 de enero de 1942 fallecen todos los parientes con derecho a la reserva, con excepción de un hermano de la madre, don Félix Castro Jiménez, lo que podria plantear la cuestión de si cabría el derecho de representación en favor de sus descendientes.

  4. En vida del reservatario éste no ejercita el derecho de reversión de la finca sujeta a reserva, lo que suscita el problema de si la reserva se ha extinguido o cabe el "jus transmisionis".

    4 El carácter de reservable del inmueble no consta en el Registro de la Propiedad.

  5. Don Enrique Crespo Alba, único heredero del reservatario don Félix, en escritura de adición a la partición de bienes de su tío, incluye la finca discutida y solicita se inscriba a su nombre al dar por supuesto que el "jus transmisionis" ha tenido lugar:

    Como uno más de los problemas derivados de la aplicación del articulo 811 del Código civil, se encuentra el de si cabe el "jus transmissionis" del derecho de los reservatarios, que mantiene dividida a la doctrina patria, pues mientras unos autores se inclinan por la postura afirmativa en base fundamentalmente al artículo 1.112 del Código que establece la regla general de transmisibilidad de los derechos, y a que el reservatario adquiere el dominio de los bienes sujetos a reserva en el momento del fallecimiento del reservista, por lo que se encuentran dentro de su patrimonio, o al menos lo está su derecho a aceptar o repudiar esa sucesión, que se transmitirá a sus herederos de conformidad con el artículo 1.006 del mismo Código civil, otros autores sostienen que no es posible la aplicación del "jus transmisionis", dado el carácter personalísimo que tiene el derecho a la reserva, por lo que si el reservatario fallece sin haber reclamado los bienes, nada transmite a sus herederos, porque no aparece consumada la .misma.

    Una postura intermedia mantiene la aplicación del "jus transmisionis" en todos aquellos casos en que la reserva se hubiese cumplido voluntariamente por el reservista, tanto en acto ínter vivos como mortis-causa o resultare cumplida, en su defecto, de la aplicación de las reglas de la sucesión ab intestato lo que no es el caso contemplado en el supuesto, pero no tendrá lugar dicho "jus transmisionis" cuando al no ser heredero por título alguno el reservatario del reservista no haya ejercitado el primero su derecho a reclamar los bienes reservables, todo ello deludo al carácter personalísimo del mismo.

    Con excepción de la sentencia de 14 de junio de 1945, que incidentalmente declara la transmisión al sucesor del derecho a la reserva no ejercitado, el Tribunal Supremo mantiene reiteradamente la postura negativa, dado que el derecho a la reserva de bienes del artículo 811 del Código civil es de carácter personalísimo y sólo cabe su ejercicio por la persona que reúna las circunstancias previstas en la Ley, sin que pueda transmitirse a otras que no estén dentro del tercer grado, ya quePage 1305 debido a aquel carácter la acción quedó extinguida si no la ejercitó el reservatario, y solamente si éste fallece después de haber hecho la reclamación, sus herederos podrán pedir los bienes reservables, pero no porque se les haya transmitido su derecho a la reserva, sino como continuadores...

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