El Consejo Audiovisual de Andalucía (CAA)

AutorArancha Moretón Toquero
Cargo del AutorProfesora de Derecho Constitucional, Universidad de Valladolid
Páginas167-198
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LAS AUTORIDADES INDEPENDIENTES DE CONTROL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Arancha Moretón Toquero
El Consejo Audiovisual
de Andalucía (CAA)
Sumario:
1. Introducción: el Consejo Audiovisual en el
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. La regulación jurídica del Consejo Audiovisual de Andalucía
3. El Consejo Audiovisual de Andalucía y otros.
consejos audiovisuales autonómicos.
1. Introducción: el Consejo Audiovisual en
el Estatuto de Autonomía para Andalucía
El Consejo Audiovisual de Andalucía es el único que, junto con el de Cataluña
(una vez suprimidos los de Navarra, y Madrid, y sin que hayan llegado a entrar
en funcionamiento los de Valencia, Baleares y Castilla y León) desarrollan actual-
mente su actividad en España.
Comenzar este estudio con la referencia a las instituciones de lo audiovisual
en el ámbito autonómico cobra especial sentido habida cuenta de que, son preci-
samente las Comunidades Autónomas las que, al amparo de su marco competen-
cial, se anticiparon en varios años a la creación del órgano correspondiente en el
ámbito estatal, previsto y def‌inido, en sus aspectos más relevantes, en el Título V
de la nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual, de 31 de marzo de 2010.
El Consejo Audiovisual de Andalucía (CAA) goza de previsión estatutaria ex-
presa en el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado en 2007. Esta
opción estatutaria es también la de otros Estatutos de la misma «generación»1 y
1 Como por ejemplo los Estatutos de Cataluña (art. 82), Valencia (art. 56.3), y Baleares (art. 77).
Sin embargo, no recogen previsión estatutaria ni el Estatuto de Aragón ni el de Castilla y León.
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viene a reforzar y profundizar en la importancia con la que se quiere revestir este ór-
gano, lo que tiene su ref‌lejo en su inclusión no solo en el título que específ‌icamen-
te contiene la disposiciones sobre los «Medios de comunicación social» (art. 217
EAA2) sino, también, entre «otras instituciones de autogobierno» (art. 131 EAA3).
Efectivamente, la previsión del art. 131 EAA (que, como señala NAVARRO
MARCHANTE, curiosamente se encuentra en los nuevos Estatutos de las Comu-
nidades que ya contaban con consejo audiovisual4) es, por lo demás, coherente
con una de las novedades más importantes y llamativas del nuevo texto, si lo
comparamos con el anterior de 1981 o con otros Estatutos autonómicos: la pre-
visión de un título específ‌ico (el Título VIII5) con la rúbrica «Medios de comuni-
cación social», que no tiene parangón en otros Estatutos (salvo el de Baleares)
evidencia la importancia que el estatuyente concede a los medios en el desenvol-
vimiento de la vida democrática de esta Comunidad.
Por otro lado, el nuevo Título VIII del Estatuto viene a desarrollar la asun-
ción competencial general en esta materia: la competencia exclusiva sobre la
organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual
de la Junta y de los servicios de comunicación de ámbito local (dentro del debido
respeto a la autonomía local); el reconocimiento a la Comunidad Autónoma de
la facultad de crear medios de comunicación social para el cumplimiento de
sus f‌ines; y la asunción de las competencias compartidas sobre medios de co-
municación social y servicios de comunicación social (art. 69 EAA). Igualmente
asume competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad
institucional, sin perjuicio de la legislación del Estado (art. 70 EAA).
La mayor parte de estas disposiciones del Título VIII sobre medios de comu-
nicación social no suponen, en la práctica, la adopción de nuevas competencias
aunque sí ref‌leja, como he anticipado, la importancia que el Estatuto concede a los
medios de comunicación, no solo desde el punto de vista institucional, como ele-
mento de inf‌luencia en la formación de la opinión pública y dinamizador de la vida
democrática en la Comunidad Autónoma sino, desde una óptica más pragmática,
como factor de inf‌luencia en la economía, y elemento determinante en la proyec-
2 Artículo 217 EAA-. «Protección de los derechos en los medios audiovisuales. Corresponde al
Consejo Audiovisual de Andalucía velar por el respeto de los derechos, libertades y valores cons-
titucionales y estatutarios en los medios de comunicación audiovisual, en los términos estableci-
dos en el artículo 131.»
3 Vid. Capítulo VI- «Otras instituciones de autogobierno», en el Título IV EAA, que lleva por rúbrica
«Organización institucional de la Comunidad Autónoma».
4 NAVARRO MARCHANTE, Vicente J.: «Los Consejos Audiovisuales autonómicos: ref‌lexiones en
torno a algunos problemas conf‌lictivos», en Treinta años de Constitución GARCÍA ROCA, F.J. y
ALBERTÍ ROVIRA, E. Coords., Tirant lo Blanch, 2010, p.359.
5 Arts. 207 a 217 EAA de 2007.
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ción de la imagen de la Comunidad. Por ello, una buena parte de sus disposiciones
tiene naturaleza programática, f‌ijando los principios y valores que deben regir el
funcionamiento de los medios poniéndolos en relación con los objetivos de la Co-
munidad, los principios rectores de sus políticas o los derechos de sus ciudadanos6.
De esta forma, el Consejo Audiovisual se diseña en el nuevo Estatuto7 como
uno de los instrumentos previstos para cumplir con el mandato dirigido a los poderes
públicos que se contiene en el art. 207 EAA (Derecho de la información) en virtud del
cual, «velarán… por el respeto a las libertades y derechos reconocidos en el art. 20
de la Constitución, especialmente los referidos a la libertad de expresión y al derecho
a una información independiente, veraz y plural» (sin perjuicio de la necesaria inter-
pretación constitucional de este último inciso que, en su interpretación literal, parece
añadir nuevos requisitos a la información constitucionalmente protegida8).
No obstante lo dicho, el Consejo Audiovisual no se crea ex novo por el nuevo
Estatuto. Pese a la carencia expresa de mención en el anterior texto de 19819, y
al amparo de la asunción de competencias sobre medios de comunicación social,
se dictó la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual
de Andalucía, que dio carta de naturaleza a esta institución, ahora se ve reforzada
al elevar su naturaleza de rango legal a estatutario asegurando, de partida, una
relevancia que solo su efectividad práctica terminará por respaldar10. De hecho la
6 VVAA: El nuevo Estatuto de Andalucía, (BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, Coord.), Ed. Tecnos,
Madrid, 2007, pp. 187 y 188.
7 «Artículo 131 EAA. Consejo Audiovisual de Andalucía.
1. El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el
respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios au-
diovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la
normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
2. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la juventud y la infancia en
relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos
como privados, de Andalucía.
3. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.»
8 En su comentario al art. 207 del EAA, F. J. GUTIÉRREZ se ref‌iere a una interesante cuestión
relativa a la posible «modulación constitucional» que del derecho a la información hace el art.
207 del EAA frente a la previsión del art. 20 CE y las exigencias de la información constitucional-
mente protegida, y conforme con la opinión sostenida por SOUVIRÓN MORENILLA y CASTRO
PASCUAL sostiene que «evidentemente el estatuyente no ha podido pretender con el art. 207.1
EAA exigir a la información que comuniquen los medios andaluces unos requisitos que ni la
Constitución ni la jurisprudencia constitucional exigen para el legítimo ejercicio del derecho re-
conocido en el art. 20.1.d) CE, y que además no serían predicables de la información, en sí, sino,
en realidad, de de la actuación interna de los medios de comunicación o del sistema de medios
en comunicación en su conjunto».Cfr. GUTIERREZ RODRIGUEZ, Francisco J.: «Art. 207», en
VVAA: Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía,…,, p. 2897.
9 Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía.
10 Vid. GUTIERREZ RODRIGUEZ, Francisco J.: «Art. 131», en VVAA: Comentarios al Estatuto de
Autonomía para Andalucía,…, p. 2053.
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