Sentencia de 6 de octubre de 1989.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas557-572

Page 557

Hechos

-A) Don Antonio, estando casado con la promovente del amparo, doña Angelina, suscribió el 2 de septiembre de 1969 contrato de arrendamiento de local de negocio familiar con el propietario del mismo, don Vicente. El inmueble arrendado era una nave diáfana que requirió para el establecimiento del negocio de panadería y bollería la realización de importantes instalaciones con peculio de carácter ganancial, llevando la contratación indistintamente uno y otro esposos, y gestionando ambos el negocio desde su inauguración con conocimiento del arrendador, con el que mantenían una gran amistad que se interrumpiría al producirse la separación conyugal.

B) El 3 de septiembre de 1984, por Sentencia del JPI Elche número 2, se decretó la separación de los cónyuges, quedando con la madre los cuatro hijos del matrimonio, de los cuales el mayor es enfermo mental.

C) Mediante providencia de 23 de febrero de 1985 se dispuso que, en atención al incumplimiento de las obligaciones económicas señaladas al esposo, y al ser el negocio ganancial, la esposa regentase la panadería en alternancia con aquél por períodos de seis meses. La separación fue motivo de permanente conflictividad llegándose para el pago de las pensiones vencidas al trámite de subasta de los bienes de la sociedad conyugal. Esta situación de violencia, y el temor a que se llegase a una tercera subasta que podría suponer una cesión devaluada de los bienes sin posibilidad de mejora de postura por la esposa al carecer de dinero efectivo, obligaron a doña Angelina a aceptar la liquidación y participación del haber ganancial que el esposo propuso en escrito de 8 de mayo de 1985, del que dio traslado el Juzgado por providencia de 25 de mayo de 1985, y quedó plasmado en 27 de julio de 1985, del procedimiento de separación 377/1984, del JPI Elche número 2.

D) Adjudicado el negocio a la esposa con el indicado refrendo judicial y efectuado el oportuno requerimiento notarial para que en adelante los recibos se expidieran a nombre de aquélla, el propietario del local, don Vicente, formuló demanda de resolución de contrato de local de negocio -panadería- contra don Antonio ante el JPI Elche número 3, interesando por medio de otro si fuera dado traslado de la misma a doña Angelina.

Page 558E) La demanda mencionada, que se basa en que la adjudicación efectuada al practicarse la división de bienes gananciales por el JPI Elche número 3 en Sentencia de 21 mayo de 1986, dictada en el proceso civil 90/1986, entendiendo que el alquiler del local de negocio se realizó constante matrimonio y se presume corresponde al activo de la Sociedad legal de gananciales, máxime cuando, según facturas aportadas, ambos esposos trabajaban el negocio, y, por tanto, susceptible de ser adjudicado al realizarse la liquidación de los bienes gananciales a uno u otro cónyuge, como se recoge en el Auto del JPI Elche número 2, sin que pueda tener el concepto de traspaso o similar, pues si asi se creyera habría de llegarse a la situación paradójica de multitud de desahucios como consecuencia de la separación de los cónyuges.

F) Recurrida la Sentencia de primera instancia por don Vicente, la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Valencia dicta Sentencia, 5 febrero de 1987, objeto de la pretensión de amparo, en la que, aun admitiendo los hechos expuestos en aquélla, la revoca y condena al codemandado rebelde, don Antonio, y a cuantos traigan causa de él, en este caso a la codemandada personada, doña Angelina e hijos, al desalojo del local con el apercibimiento de efectuarse por el Juzgado si no se dejara libre, vacío y expedito.

La Sentencia dictada en apelación funda su fallo en que, tratándose de local de negocio, la única previsión legal de que un cónyuge no titular pueda acceder a la condición de arrendatario, sin que ello suponga un traspaso inconsentido, es por razón mortis causa, y en el caso examinado no se trata de un supuesto de titularidad arrendaticia atribuida a la codemandada por Ley o por mandato judicial, ya que por imperativo de aquélla y acuerdo de éste sólo se decreta disolución de la Sociedad de bienes gananciales, sin atribución de titularidades, siendo por el contrario un acuerdo transaccional entre las partes que el Juzgado se limitó a aprobar, el que determinó un cambio de titularidad del derecho de arrendamiento, a título oneroso, al menos, en su 50 por 100 que hubiera sido eficaz en Derecho de haberse efectuado conforme a lo establecido en el capítulo IV, LAU.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la Sentencia de 5 de febrero de 1987 de la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y acuerde la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a dicha Sentencia, a fin de obtener una nueva resolución conforme a los preceptos de la CE acogidos por la Sentencia que se dicte.

Alega la actora la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 14 y 24.1 CE. La lesión del derecho de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial del Derecho, se ha producido como consecuencia de la diferenciación de criterio que la actora afirma registrar entre la decisión adoptada en el fallo recurrido y la decisión contenida en la Sentencia de 13 de enero de 1986, dictada por la misma Audiencia Territorial de Valencia, que se aporta a tales efectos como término de comparación. También en relación con el derecho del artículo 14 CE aduce la demandante la diferenciación que se aprecia en la aplicación judicial de la legalidad si se compara la Sentencia actualmente recurrida con la dictada por el TS, Sentencia de 3 de noviembre de 1960, siendo así que tal contradicción resulta contraria a la doctrina del TC, sentada entre otras, en las Sentencias TC 62/1984 y 158/1985, según las cuales unos mismos hechos «no pueden existir y dejar de existir para un mismo órgano judicial». La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se hace derivar por la recurrente de la interpretación y aplicación de la legalidad excesivamente formalista que, en su Page 559 opinión, ha realizado el órgano judicial. Con ello -continúa la actora- se infringen los artículos 3.7 y 445 CC, el artículo 10 CE, así como las Leyes 13 de mayo y 7 de julio de 1981, en los preceptos que modifican la regulación anterior de la institución matrimonial o, indirectamente, la decisión judicial limita y restringe el derecho que recoge el artículo 32 CE en el aspecto referente a la separación de los cónyuges.

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por doña Angelina y en su virtud:

Primero.-Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de febrero de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso de apelación número 435/1986.

Segundo.-Reconocer el derecho de la demandante a la igualdad en la Ley y a obtener tutela judicial efectiva.

Tercero.-Declarar la firmeza de la Sentencia de 21 de mayo de 1986, dictada por el JPI Elche número 3 en los autos número 90/1986 sobre resolución de arrendamiento de local de negocio.

Fundamentos Jurídicos

-Primero.-Dos son los derechos fundamentales de cuya violación se hace derivar la presente queja constitucional, dirigida por la recurrente contra la Sentencia de 5 de febrero de 1987, dictada por la Sala 1.a de lo Civil de la AT Valencia, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la recaída en la instancia en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. El primero de ellos -derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 CE- se plantea en su vertiente de aplicación judicial de la legalidad, alegando desigualdad entre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por el Tribunal en la Sentencia impugnada y la que el mismo órgano judicial efectuó en resolución anterior de fecha 13 de enero de 1986, que se ofrece como término de comparación para justificar la infracción...

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