Resoluciones de 7 y 8 noviembre 1996 (BOE 25 diciembre)

Páginas306-309

(Se reproduce la R. de 8 de noviembre)

(AP embargo)

Doctrina

La mera interposición de demanda ejecutiva, aun cuando esté acreditada mediante testimonio expedido por el secretario judicial, no puede equipararse a la traba del embargo, por lo que no puede dar lugar a la anotación preventiva del mismo.

RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Fernández-Pedrera Gózalo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pontevedra número 1, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Fernández-Pedrera Gózalo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pontevedra número 1, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 12 de diciembre de 1994 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de los de Orense, a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, demanda de juicio ejecutivo contra la entidad «Construcciones Gradin, Sociedad Limitada», y contra doña Mercedes Goiburu Iparraguirre, don José Álvarez Carpintero y don Cándido Ortells Carbonell, a la que se acompañó el título ejecutivo con la correspondiente liquidación del saldo deudor, según se acredita por diligencia de fecha 21 del mismo mes expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1, en que se turnó la demanda.

II

Por auto de fecha 30 de diciembre de 1994, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Orense, se acordó despachar ejecución contra los bienes de los demandados, requerir de pago a los deudores y para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad debida.

III

El 23 de diciembre del mismo año se presentó en el Registro de la Propiedad de Pontevedra número 1, escrito solicitando la práctica de anotación preventiva de embargo, en virtud del testimonio de la interposición de la demanda, habiéndose retirado el 28 del mismo mes, y vuelto a presentar el 17 de febrero de 1995 junto con el testimonio del auto acordando despachar ejecución antes citado.

IV

El anterior escrito fue calificado con la siguiente nota: «Se deniega la anotación de embargo solicitada por los siguientes defectos: 1.° No acreditarse el pago del impuesto, artículo 254 del Reglamento Hipotecario. 2° No estar ordenada por Juez o Tribunal competente, de conformidad con los artículos 3,42, apartado 2." y 3.°, 73, 74 y 257 de la Ley Hipotecaria, y 140, 141 y 165 del Reglamento Hipotecario y 1.409 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo el segundo defecto insubsanable no toma anotación preventiva. Contra esta calificación cabe, sí se estima procedente, interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de esta nota conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Pontevedra, 23 de febrero de 1995.-El Registrador, Carlos de Olavarrieta Masdeu».

V

Don Miguel Fernández-Pedrera Gózalo interpuso recurso gubernativo basándose en que la certificación judicial expedida por el Secretario, de la demanda, junto con los títulos ejecutivos, son suficientes para practicar la anotación preventiva del embargo o, al menos, para practicar anotación preventiva por defecto subsanable. En el escrito de interposición de recurso impropiamente se solicita que, al menos, se practique «asiento de presentación» (siendo así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR