Publicidad y formación del contrato

AutorMª del Pilar Perales Viscasillas
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III, Madrid
Páginas79-98
  1. España. Formación del contrato de compraventa internacional de mercancías por fax.

    1. LEGISLACIÓN

  2. COMUNITARIA.

    Directiva sobre comercio electrónico Recientemente se ha aprobado por las autoridades comunitarias, la Directiva sobre comercio electrónico: Directiva 2000/31/CE del Parlamento y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178/1, 17. 7. 2000) . Esta Directiva contiene ciertas disposiciones de interés por lo que atañe al ámbito de la publicidad y la formación de los contratos electrónicos.

    COMENTARIO.

    1. Objetivo y ámbito de aplicación de la Directiva.

      ii. Exigencias informativas.

      iii. Comunicaciones comerciales no solicitadas.

      iv. Contratos por vía electrónica.

    2. Objetivo y ámbito de aplicación de la Directiva Como indica el Preámbulo de la Directiva sobre comercio electrónico, el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios. Por ello, se hace imprescindible garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores estableciéndose un marco claro y de carácter general que regule determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico (considerandos 5 y 7 Directiva sobre comercio electrónico) . A la vista de semejante propósito el artículo 1 de la Directiva establece como objetivo contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Por servicio de la sociedad de la información se entiende, conforme a las definiciones ya acuñadas en otros textos comunitarios, cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio (considerando 17 de la Directiva) . En relación con el carácter no oneroso de la prestación del servicio, se ha de precisar que sí quedan incluidos en el manto de la Directiva los servicios no remunerados por sus destinatarios, por ejemplo, el ofrecimiento de información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Se indica además que los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea, en particular: venta de mercancías en línea. Asimismo quedan incluidos los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico (considerando 18 de la Directiva) .

      Los que no quedan cubiertas por la Directiva son la radiodifusión televisiva, la radiodifusión radiofónica y actividades tales como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea. En el primer caso la razón que justifica dicha exclusión es que dichos servicios no se prestan a petición individual, mientras que en el segundo la razón es que dichas actividades no tienen un componente electrónico, si bien ha de quedar claro que en el último caso, dicha exclusión ha de entenderse en relación con las actividades ejecutorias del contrato en si mismas consideradas que no se realizan por vías electrónicas, esto es, la entrega de productos analógicos o la prestación de servicios fuera de la línea, pero sí quedarán cubiertas, en nuestra opinión, la fase de negociación y perfeccionamiento de esos contratos si se realizan por vías electrónicas. Tampoco se entienden parte de los servicios de la sociedad de información ni la utilización del correo electrónico entre individuos en un ámbito particular, esto es, cuando actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, ni la relación contractual entre un empleado y su empresario. Por último y por razones obvias tampoco están incluidas en el concepto las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente (considerando 18 de la Directiva) .

      Para poder alcanzar el objetivo descrito, se impone la aproximación de las disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información realtivas, en lo que atañe al contenido de nuestra sección, las comunicaciones comerciales y los contratos por vía electrónica (art. 1. 2 Directiva) .

      Se integra así la Directiva en el acervo comunitario de los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección de los intereses de los consumidores y de la salud pública, fijados en otros instrumentos comunitarios o en las legislaciones nacionales. La Directiva no se aplica a todos los servicios de la sociedad de información, existiendo al efecto un listado de materias excluidas, destacando las relativas a la fiscalidad y las actividades de los notarios o profesionales equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública (art. 1. 5) .

      ii. Exigencias informativas La Directiva, en el tema que nos ocupa, parece bastante preocupada por conseguir unos niveles de información adecuados, dedicando a ello tres preceptos: los artículos 5, 6, y 10. Antes de analizar dichos preceptos conviene precisar lo siguiente: a) esas garantías informativas se sitúan en diferentes niveles dentro del iter de formación contractual, y asimismo se localizan fuera de dicho proceso, constituyendo menciones informativas que se establecen con carácter general para quien preste dichos servicios; b) se aprecia, en alguna ocasión, una diferente regulación en función del destinatario de dichos servicios; c) los diversos niveles de información se añaden a las existentes en otros textos comunitarios, fundamentalmente la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (véase Considerando 11 de la Directiva) ; y d) pese a que los artículos 5, 6 y 10 se dirigen a proporcionar determinadas menciones informativas, la realidad es que uno de esos preceptos -el artículo 6- establece condiciones que se relacionan con la presentación de las comunicaciones comerciales.

      Examinaremos a continuación lo que la Directiva considera como diversas exigencias informativas:

      1) Información de carácter general El artículo 5 de la Directiva exige a los Estados miembros que garanticen que el prestador de servicios permita a los destinatarios del...

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