Resolución de 9 de junio de 1992

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo
CargoDoctor en Derecho.Registrador de la Propiedad
Páginas316-324
Comentario

-Además de los extremos generales a que se debe extender la calificación registral en materia de expropiación forzosa (identificación de la ñnca o derecho real expropiado, tracto sucesivo, titulares registrales de derechos sobre la finca que no hayan sido citados, efectos de la nota marginal de expedición de cargas respecto de terceros que no han sido parte en el procedimiento, adquisición de la finca o derecho expropiado libre de cargas, circunstancias generales de los asientos exigidas por la ley hipotecaria, etc.), el Registrador debe calificar con cuidado el título expropiatorio, pues se puede caer en el error (confusión a que inducía el Reglamento Hipotecario antes de la Reforma de 17 de marzo de 1959 y que propagó la Orden de 24 de abril de 1958) consistente en pensar que cabe asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos reales adquiridos por expropiación cuando exista acta de ocupación y se acredite el pago o depósito del valor fijado por la Administración (el art. 32 del Reglamento de 14 de febrero de 1947 consideraba que «podrán también inscribirse las actas de ocupación de los inmuebles en los casos de expropiación forzosa, siempre que se acompañe el correspondiente resguardo de depósito»).

Hoy en día, al amparo del artículo 32.4.° del Reglamento -modificado por la reforma citada de 1959-, no cabe duda de que esto -la inscripción- tan sólo es posible cuando existe justiprecio fijado definitivamente, de manera que «a efectos de la inscripción se entenderá fijado definitivamente el justiprecio cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de Expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales».

Page 320Entretanto no cabrá más que un asiento de anotación preventiva siempre que haya acta de ocupación y resguardo de depósito provisional (art 32.3.° RH), esto es, en los supuestos excepcionales en los que la ley admita la ocupación administrativa de la finca o derecho expropiado pese a no estar fijado definitivamente en vía administrativa el justiprecio (con posibilidad luego de convertirse en inscripción acreditando el pago o consignación del justiprecio).

Por eso es correcta la doctrina de la resolución que comentamos.

La idea fundamental que se puede sacar de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992 es que para inscribir en el Registro de la Propiedad la adquisición de dominio u otros derechos reales por expropiación de la Administración Pública es necesario que el acto administrativo de fijación del precio de expropiación sea firme en vía gubernativa.

Es decir, que aunque no es preciso que el acto administrativo de determinación del precio sea firme en vía jurisdiccional, sí debe serlo en vía gubernativa para que exista justiprecio

En consecuencia, si se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho expropiado a favor del expropiante o beneficiario, será necesario acompañar como títulos inscribibles: bien el acta de ocupación y pago -si existe acuerdo- o bien el acta de ocupación y los justificantes de la consignación del justiprecio -fijado definitivamente por la Administración aunque se recurra ante los Tribunales-.

Pero siempre es necesario que exista justiprecio, pues de lo contrario no cabe practicar asiento de inscripción de la expropiación, sino en lodo caso -y sólo cuando excepcionalmente se admita a pesar de ello la ocupación administrativa- una anotación preventiva.

En este sentido se entiende que existe justiprecio, a falta de acuerdo entre el interesado y la Administración, cuando la valoración del derecho ha sido fijada definitivamente en vía gubernativa, es decir, cuando existe resolución del Jurado Provincial de Expropiación, aunque dicha resolución haya sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En resumen, la inscripción en el Registro de la Propiedad tendrá lugar a través de los siguientes títulos:

  1. Si existe acuerdo.-El acta de ocupación y pago será suficiente cuando existe acuerdo entre los interesados y la Administración, esto es, cuando la Administración acepta la valoración hecha por el propietario o el propietario la valoración fundada de la Administración, en cuyo caso se entiende determinado definitivamente el justo precio (art. 30.1.° LEF de 16-12-1954).

  2. Si no existe acuerdo y todavía no se ha dictado resolución por el Jurado Provincial de Expropiación.-En estos casos no cabe practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad por no existir justiprecio, y en consecuencia (como luego veremos) no se puede proceder a la ocupación administrativa de la finca ni se ha verificado la transmisión efectiva del derecho expropiado.

    La calificación será por tanto de denegación (en realidad, no puede extenderse acta de ocupación y no será frecuente que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR