Resolución de 7 de octubre de 1998 (b.o.e. De 4 de noviembre de 1998)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

Frente a la literalidad de lo dispuesto en el art. 144.5.º R.H., en la redacción dada al mismo por R.D. 2.388/1984, de 10 de octubre, precepto que habla de «...el embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges...», la Dirección entiende, con criterio lógico, que el precepto es, también, aplicable a los supuestos en que la vivienda pertenezca a ambos cónyuges por mitad y proindiviso y el embargo recaiga sobre la mitad perteneciente al cónyuge deudor.

No obstante, tres breves comentarios en relación con esta Resolución:

- La doctrina que establece viene, ahora, avalada por lo dispuesto en el art. 9 -disposición de la vivienda familiar- de la Ley catalana 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia. Según dicho precepto: «Con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial de aplicación, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas...».

- Dicha doctrina hay que entenderla aplicable, caso de disposición o embargo de cuota indivisa, cuando ambos cónyuges, en proindiviso, agotan la titularidad sobre la vivienda.

Caso de que la proindivisión se produzca entre los cónyuges y terceros, entiendo que hay que estimar subsistente la doctrina sentada por la Resolución de 27 de junio de 1994, citada en los vistos. Esta Resolución consideró no aplicable el régimen del art. 1.320 C.C. a un supuesto de venta de vivienda perteneciente, por herencia, a dos hermanos en proindiviso, ya que la titularidad de una cuota no habilita para el uso de la casa como vivienda habitual y, por tanto, sólo habrá lugar a lo dispuesto en el art. 91 R.H. cuando el...

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