Resolución de 24 de mayo de 1974 (BOE de 15 de junio).

AutorTirso Carretero García
Páginas1143-1160
Antecedentes de hecho

-Por escritura otorgada en Barcelona, en 1 de abril de 1966, ante el Notario don Angel Martínez Sarrión, se constituyó la Compañía Mercantil «Radar, S. A.», cuyo objeto social es «la explotación' de fincas propiedad de la Compañía, mediante su desarrollo agrícola y ganadero y su construcción, parcelación y urbanización; practicar segregaciones; solicitar declaración de granjas ejemplares..., y todo cuanto tienda al mejor aprovechamiento de los bienes de la Sociedad». En el artículo 17 de los Estatutos sociales, incorporados a la escritura, se dice que «los Administradores podrán ejercer su cargo por plazo de cinco años y podrán Page 1146 por ellos mismos en tres años y no reelegidos dentro de dicho período de tiempo, y a los cuales se les atribuyen facultades, sin hablarse para nada de su reelección en escritura otorgada a los pocos días de aquella en que fueron nombrados. Que su nota de calificación se basa en el artículo 17 de los Estatutos sociales y en el 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, que fija en cinco años el plazo de duración máxima para el primer nombramiento de los Administradores. Que la legislación extranjera establece también la temporalidad de los Administradores sociales. Que en la doctrina científica hay unanimidad en respetar la limitación temporal del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1956) como de la Dirección de los Registros (resolución de 18 de abril de 1958), coincide con la tesis del exponente. Que el caso de la resolución de 24 de junio de 1968, que en forma destacada cita el recurrente, es tan distinto del ahora planteado, que su alegación es improcedente. Que en el primer considerando de la citada resolución se habla de unos Administradores cuyo nombramiento podía haber caducado, y en el considerando quinto se reconoce que tal caducidad no aparecía muy clara. Que, además, la reelección tácita operaba, en el caso de la citada resolución, únicamente para convocar una Junta General que nombrase nuevos Administradores, proporcionándose así los medios para crear una representación perfecta y ajustada a derecho, que podría, en lo sucesivo, actuar con plena eficacia. Que, por el contrario, en el presente caso no se da ninguno de los dos supuestos existentes en la mencionada resolución, sino que se trata de unos Administradores que intentan efectuar un acto de disposición de bienes cuando ya ha caducado el plazo durante el cual podían ejercer su cargo, sin que hayan convocado ninguna Junta para la reelección o renovación de los mismos ni conste siquiera que haya tenido lugar la reunión anual prevista en el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, Junta que, entre otras atribuciones, tiene, según el artículó 71 de la propia Ley, la de designar Administradores de la Sociedad. Que en el supuesto de falta de acuerdo de los Consejeros o socios para convocar Juntas siempre cabría hacerlo mediante requerimiento notarial e intervención del Juez, procedimiento a que se refieren los artículos 56 y 57 de la repetida Ley de Sociedades Anónimas. Que, por tanto, si hay en este caso, como dice el recurrente, barcos fantasmas holandeses errantes navegando ilegalmente por el mar del tráfico jurídico, es a sus capitanes y a su tripulación a quienes única y exclusivamente hay que culpar de tan peligrosa condición. Y que, por último, el Centro Directivo, en recientes resoluciones de 8 de junio y 3 de octubre de 1972, mantiene el criterio que se defiende en este informe.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario.

Interpuesta apelación por el Notario recurrente, señor Zabala Cabello, la Dirección General 1 acuerda confirmar el auto apelado v la nota del Registrador, declarando subsanable el defecto discutido en base a la siguiente doctrina:

Doctrina de la Dirección

-La cuestión que plantea este recurso consiste en resolver si es inscribible una escritura de compraventa otorgada en nombre de la Sociedad vendedora por dos de los tres Administradores del Consejo, los cuales, así como el tercero, tenían su mandato caducado, al haber transcurrido los plazos durante los que podían ejercer estatutariamente su cargo y no haber sido reelegidos o su nombramiento renovado formalmente.

Page 1147El cargo de Administrador de una Sociedad Anónima es esencialmente temporal en nuestro Ordenamiento jurídico, según establece el artículo 72 de la Ley, que indica igualmente que si fuesen designados en el acto constitutivo, no lo serán por un plazo superior a cinco años, aunque se les pueda reelegir indefinidamente, y el artículo 73 añade que la renovación del Consejo sólo podrá hacerse parcialmente, precepto que tiene su fundamento en el hecho de evitar que en un momento determinado pueda quedarse la Sociedad sin ningún órgano de administración.

En acatamiento de los anteriores preceptos, la Sociedad

Junto al principio de temporalidad del cargo de Administrador también recoge la Ley de Sociedades Anónimas el superior principio de conservación de la empresa, y en base a éste, y para evitar la paralización de la Sociedad por imposibilidad de actuación de sus órganos sociales, este Centro Directivo declaró ya en la resolución de 24 de junio de 1968 la validez de convocatoria de una Junta General hecha por Administradores con mandato caducado según el Registro, al haber transcurrido el plazo por el que fueron designados-una vez formalizada y constatada, conforme al artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, la reelección de hecho ya habida y acusada en los correspondientes antecedentes del caso-, dulcificando de esta manera el riguroso automatismo derivado de una caducidad ope legis, en aras de la reconstitución de unos órganos sociales, que de otra forma no podían constituirse ni actuar.

En el presente caso, como se dice en el primer considerando, se trata de unos Administradores cuyo plazo de gestión había ya transcurrido para todos ellos, por lo que hasta tanto se proceda a su confirmación como tales Administradores-como excepcionalmente señala la mencionada resolución de 24 de junio de 1968 para que pueda considerarse que han actuado válidamente en nombre de la Sociedad o bien la Junta General ratifique los actos realizados por estos Administradores de hecho-y se haya dado así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil sobre inscripción en el Registro de los Administradores de la Sociedad, no puede tener acceso al Registro la compraventa realizada.

Comentario

-Aunque el considerando cuarto enfrenta el principio de temporalidad del cargo de Administrador con el principio de conservación de la empresa, creo que los dos principios que se enfrentan, en el caso del recurso, son el de temporalidad de la representación orgánica y el de pervivencia de la representación extinguida (inercia de la representación temporal agotada).

Las cuestiones de duración y extinción de la representación están íntimamente relacionadas con las figuras típicas de la revocación y la renuncia y presentan particularidades especiales en la representación legal, en la voluntaria y en la orgánica. Esta tercera, como figura más moderna y de variantes más acusadas, está carente de una doctrina general sobre su extinción 2. La Ley de Sociedades Anónimas pensó que era suficiente Page 1148 insinuar el principio de temporalidad como norma general (art. 73), imponerla como esencial para los Administradores designados en el acto constitutivo (art. 72), sin perjuicio de su reelección, y dejar todo lo demás a resolver por la libertad de pacto y por los principios generales; pero en realidad no había tales principios generales ni era fácil encontrar la norma a aplicar por analogía para la situación jurídica del Administrador nombrado para cierto tiempo, si antes de acabar éste no se realiza la reelección o el nuevo nombramiento.

Garrigues en 1947 (antes de la ley) 3, después de intentar llenar la laguna de nuestro Código de Comercio sobre duración del cargo de Administrador, decía que el principio de temporalidad del cargo se combina en la práctica con el de continuidad, por...

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