Resolución de 22 de septiembre de 2005

Páginas400-408

(B.O.E. de 27 de octubre de 2005)

DOCTRINA

El cumplimiento, por parte del Notario, de las exigencias del artículo 98.1 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, exigirá en todo caso la reseña de los datos identificativos del documento auténtico, que deberá necesariamente exhibírsele, del que nacen las facultades representativas. Ello comprenderá en todo caso el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

A ello habrá de añadirse un juicio de suficiencia de las referidas facultades representativas, en relación con el acto o negocio jurídico documentado.

RESUMEN

Una vez más, la Dirección General entra a valorar el cumplimiento por parte del Notario del artículo 98.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Pamplona don Felipe Pou Ampuero contra la negativa del registrador mercantil de Navarra, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso interpuesto por el Notario de Pamplona don Felipe Pou Ampuero contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 22 de noviembre de 2004 Don Felipe Pou Ampuero, Notario de Pamplona, autorizó una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en la cual, Doña E. C. M. y Don O. I. P., intervenían en sus propios nombre y derecho, y además la primera en nombre y representación de Doña M. G. P. «en virtud de poder otorgado a su favor mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, Don Francisco-Javier Ramos Calles, el día 18 de noviembre de 2004, número 1061 de protocolo, que asegura vigente, copia autorizada de la cual tengo a la vista y juzgo con facultades representativas suficientes para los actos contenidos en esta escritura en la que se le confieren facultades para constituir la sociedad objeto de esta escritura aunque incurra en autocontratación.

Y Doña V.L.B. en virtud de poder otorgado a su favor mediante escritura autorizada por el Notario de Vicar, don Higinio Pi Guirado, el día 18 de noviembre de 2004, número 3262 de protocolo, que asegura vigente, copia autorizada de la cual tengo a la vista y juzgo con facultades representativas suficientes para los actos contenidos en esta escritura en la que se le confieren facultades para constituir la sociedad objeto de esta escritura aunque incurra en autocontratación».

II

El día 22 de noviembre de 2004 se presentó la escritura en el Registro Mercantil de Navarra, causó el asiento 6660 del Diario 2004, y fue objeto de la siguiente calificación negativa:

Registro Mercantil de Navarra. Escritura n.° 2291/2004, del Sr. Felipe Pou Ampuero. Notario de Pamplona. Asiento 6660 del Diario ***2004 con el n.° de Entrada 2004006660.

El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica:

Hechos y Fundamentos de Derecho: No consta acreditada la representación del apoderado porque, al no resultar de la escritura una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas, en forma separada y distinta del juicio de suficiencia notarial, es imposible proceder a la calificación registral de las mismas. Y ello teniendo en cuenta lo siguiente: l. El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, exige dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de la suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra (repárese en que el precepto utiliza el plural "por sí solas"). En consecuencia, no puede el juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede tampoco sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y de la validez exigido para la práctica del asiento por el vigente artículo 18.1° de la Ley Hipotecaria. 2. Esa "doble exigencia" resulta también de la Resolución de la DGRN de 12 de abril de 2002, de consulta vinculante para Notarios y Registradores, conforme al artículo 102 de la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Así, por lo que se refiere al contenido de la "reseña", se afirma en la citada resolución que ha de consistir en "una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se haya exhibido, y en una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas", como requisito necesario para proporcionar al Registrador «los elementos necesarios para que ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende ». Sólo más adelante, y en otro lugar, se ocupa del otro requisito del artículo 98.2, que es el juicio de suficiencia, diferente de la reseña (apartado 8 de dicha Resolución). 3. La citada Resolución vinculante de 12 de abril de 2002 reconoce la vigencia del artículo 18.1° de la Ley Hipotecaria acerca de la calificación registral. En efecto, según esa Resolución, "el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, debe interpretarse -en relación con el contexto del resto de la Ley (confróntese artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas-, (...) "sin merma de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles" (apartado 3 de la Resolución). 4. En la precedente escritura, el Notario ha cumplido con el requisito del juicio de suficiencia, pero no con el requisito de hacer una reseña de las facultades representativas, por lo que, siendo como es la calificación registral de la legalidad de los actos o contratos sujetos a inscripción un trámite esencial del procedimiento de inscripción y requisito formal del asiento, es imposible al registrador cumplir con su obligación, esto es, con su deber de calificar las susodichas facultades representativas (Confróntese la rúbrica del Título 11 en que está incluido el artículo 18.1° de la Ley Hipotecaria, "De la forma y efectos de la inscripción"). En el mismo sentido se establece en el artículo 18.2 del Código de Comercio. 5. Por último como, según los artículos 18.1° de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, el registrador califica bajo su responsabilidad y, en el presente caso, no se le aportan los datos necesarios para poder calificar; sería manifiesta la indefensión del registrador. En efecto, sería absurdo que por una parte esté incurso en responsabilidad el registrador que no califica, o lo hace erróneamente; y, por otra parte, se le prive de los medios para poder cumplir con su obligación legal. Formas de subsanación: Debe aportarse el documento relacionado. Escritura de subsanación otorgada por quien tenga facultades para ello. Dicho/s defecto/s se entiende/n subsanable/s, caso de no haberse hecho constar lo contrario.

Pamplona a 1 de diciembre de 2004. El Registrador (firma ilegible).

III

La citada calificación negativa, de fecha 1 de diciembre de 2004, fue notificada, por correo electrónico corporativo al Notario autorizante de la escritura (según consta en el informe del Registrador y reconoce dicho Notario), el día 10 de diciembre de 2004. El mencionado Notario interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el día 21 de diciembre de 2004. En dicho recurso alegó:

  1. -Que el recurso se concreta en apreciar si se cumple con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre y con el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, aspectos éstos sobre los que se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en múltiples y sucesivas ocasiones, entre otras, en resoluciones de 12 de abril de 2002, 14, 15, 17 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, y 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004.

  2. - Que en el presente caso la reseña del poder existe y el juicio notarial de suficiencia también existe, siendo congruente con el contenido de la escritura. El Registrador tiene los medios de calificación tasados por ley en el título presentado y...

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