Contraindicaciones entre principios jurídicos

AutorMario Ruiz Sanz

Los principios constitucionales

En el capítulo cuarto se analizó la distinción llevada a cabo por K. Engisch entre varios tipos de contradicciones. Allí se advertía sobre la conveniencia de perfilar con mayor detalle qué representan y significan las llamadas "contradicciones de principio", es decir, sus características, niveles y peculiaridades. Algunos de estos problemas ya quedaron planteados por aquel autor al advertir que >207.

La dificultad inicial ya se encuentra en determinar lo que se entiende por principios jurídicos. Pero antes de entrar sobre esta debatida cuestión, cabría hacer algunas reflexiones introductorias respecto al cambio cualitativo que se viene produciendo desde finales de la segunda guerra mundial hasta la actualidad en este tema. El proceso ha corrido paralelo a las transformaciones en la concepción del Estado y su fuente jurídica de máxima autoridad o jerarquía, que ha pasado de ser la Ley como producto del poder legislativo, a la Constitución como texto supremo que contiene los criterios básicos de ordenación política y los derechos fundamentales que se encuentran en la cúspide del sistema jurídico208. El carácter normativo, y no sólo declarativo o político, reconocido a los textos constitucionales en la actualidad, así como la vinculatoriedad y consecuente eficacia de las decisiones de los intérpretes constitucionales, ha influido sobremanera en la forma de entender los principios jurídicos. La Constitución no sólo ha venido a ocupar el lugar más elevado en la escala de fuentes, sino que ha diseñado un modelo de producción normativa complejo, heterogéneo y conflictivo, que para hacerse compatible con el pluralismo político debe abrirse a diferentes e incluso contradictorios desarrollos y ejecuciones por los poderes del Estado y las diversas fuerzas sociales209.

En los Códigos, la fórmula abstracta y difusa "principios generales del Derecho" era una cláusula residual que permitía "cerrar" el sistema en torno a una entidad distinta de la Ley y la Costumbre, con la finalidad de mantener un Derecho sin fisuras ni vacíos, y por tanto, como un último recurso al que acudir para mantener la ficción ideológica del legalismo. En este contexto, los principios han funcionado como normas implícitas, esto es, como si hubiese un presunto derecho latente en el seno del ordenamiento jurídico, incluso superior a él. Todo lo más, estas normas podían ser extraídas de otras normas explícitas a través de un procedimiento analógico. Puede afirmarse, sin lugar a dudas, que esta concepción tradicional ha cambiado a partir del desarrollo del constitucionalismo contemporáneo. Las constituciones de los estados democráticos contienen en gran medida principios jurídicos explícitos, motivo por el cual se les atribuye un "carácter principialista". Ello supone que la función de los principios en la actualidad -al menos de los constitucionales- resulta bien diferente de la que les era atribuida por el positivismo jurídico formalista, que los reducía a suplir, corregir o integrar las reglas jurídicas, y así contribuir al sostenimiento de la unidad, la plenitud y la coherencia del ordenamiento.

Por ello, el carácter fundamentador, también explicativo, interpretativo y supletorio que poseen los principios jurídicos ha cobrado una nueva dimensión hoy en día. La profiferación de un buen número de principios dentro de los textos constitucionales y el reconocimiento de su valor normativo ha venido a transformar el carácter y la función de los mismos. Aquellas tareas decimonónicas encomendadas a los principios han quedado más bien en entredicho, o mejor, vienen siendo consideradas excesivamente limitadas, puesto que los principios constitucionales desempeñan un papel "constitutivo" frente a las reglas, además de tener y desarrollar un carácter normativo propio210. El cambio de perspectiva proviene de la consideración de los principios como normas expresamente formuladas, sobre todo por lo que respecta a los derechos fundamentales que contienen los textos constitucionales, puesto que gozan de la fuerza que posee su fuente de reconocimiento, y constituyen al mismo tiempo un límite sustantivo a la producción de normas jurídicas inferiores. En cuanto los derechos fundamentales aparecen como principios del Estado social y democrático de Derecho, no cabe duda que el intento de armonizarlos, pues en ellos convergen la tradición liberal, social y democrática, supone que sus límites no pueden ser determinados ni previa ni exhaustivamente, sino según las circunstancias concretas. Esta visión significa no sólo una transformación cualitativa de la concepción liberal originaria de los derechos fundamentales, sino que los convierte en >211. Aunque tampoco conviene olvidar que los principios del Derecho conservan su función ideológica y fundamentadora del sistema jurídico, ya que siguen contribuyendo a la comprensión del Derecho como algo ordenado y dotado de sentido212.

La distinción entre reglas y principios

El tema de los principios jurídicos presenta cierta complejidad de partida, puesto que la doctrina acuña una amplia gama de conceptos, significados y clases de principios, que podría ser ampliamente debatida213. Son unos estándares que presentan dos características básicas: su estructura abierta y su discutible juridicidad214. Así, suele afirmarse que se trata de disposiciones de carácter general y fundamental, pero lo cierto es que de ambas notas sólo se desprende un posible juicio de comparación con otros enunciados jurídicos menos generales o fundamentales, respecto a los cuales ejercen o actúan como principios215. La noción de principio jurídico, por lo tanto, puede ser usada en diversos sentidos, entre los que se encuentran los siguientes: a) norma muy general, que regula un caso cuyas propiedades relevantes son muy generales; b) norma redactada en términos particularmente vagos; c) norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de un sector del mismo o de una institución, etc.; d) norma programática o directriz, esto es, que estipula la obligación de perseguir determinados fines; e) norma dirigida a los órganos de aplicación del Derecho, que señala con carácter general cómo se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla, etc. y f) enunciado o máxima (regula iuris) de un considerable grado de generalidad, que permite la sistematización del ordenamiento o de un sector del mismo216.

Conviene señalar, a su vez, que algunos de los estudios más recientes sobre principios jurídicos tienden a centrarse e incidir en el tema de la distinción estructural y funcional entre principios y reglas. Al respecto, pueden encontrarse tres tesis básicas sobre esta diferenciación: una primera que niega tal separación, debido a la pluralidad jurídica realmente existente; una segunda postura que sólo atribuye a dicha distinción una diferencia de grado, donde la generalidad y fundamentalidad serían los criterios decisivos -sobre los cuales ya han sido hechas algunas consideraciones-; y en tercer lugar, otra posición que permite hablar de una diferencia cualitativa y no sólo gradual entre reglas y principios, es decir, que existe un criterio que permite distinguir "con toda precisión" entre reglas y principios217. Al respecto, habría que advertir que no todos los principios pueden ser reducidos a una estructura o función unitaria; que no poseen unos caracteres comunes; y que muchos de ellos no pueden reducirse a operadores deónticos. De ahí la dificultad de su estudio conjunto. Además, como tendremos ocasión de comprobar, mediante la interpretación es posible transformar reglas en principios y principios en reglas, cuando las normas son aplicadas al caso concreto.

A la relevancia actual de esta cuestión ha contribuido en buena medida la propuesta de revisión crítica del positivismo jurídico (especialmente sobre la teoría de H.L.A. Hart) realizada por R. Dworkin, tanto respecto a la separación cualitativa y lógica entre principios y reglas, en el sentido de que las reglas son aplicables por completo o no lo son, mientras que los principios deben ser ponderados según su importancia relativa218, así como en relación a la distinción entre principios y directrices, a la que se refiere en los siguientes términos:

>219.

Hay que indicar, además, otras consideraciones previas. En este sentido, no cabe duda que tanto las reglas como los principios son normas jurídicas, es decir, enunciados prescriptivos que se refieren a lo que "debe ser", y que como sugiere R. Alexy, pueden ser formulados mediante los operadores deónticos del mandato, de la prohibición, o de la permisión220. Pero además, este mismo autor entiende los principios jurídicos como "mandatos de optimización", de la siguiente manera:

>221.

Sobre estas diferencias, hay autores que han sostenido la distinción entre reglas y principios en función de la distinta forma de resolución de conflictos cuando entran en contradicción dos reglas o dos principios. Así, el propio R. Dworkin ha señalado que los principios poseen una dimensión de peso o de importancia de la que carecen las reglas. Una contradicción entre principios ha de resolverse dando preferencia a uno de ellos, siendo ambos válidos, mientras que una antinomia entre reglas se soluciona aplicando sólo una de ambas, dado que la otra resulta inválida222.

En un sentido similar, al menos como punto de partida, R. Alexy distingue entre conflictos de reglas y colisiones de principios, según el modo de solucionar la situación de incompatibilidad normativa en uno u otro caso. En este sentido, un conflicto de reglas se resuelve o bien introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto, o declarando inválida una de ellas223. Por contra, las colisiones entre principios deben resolverse con la cesión de uno ante el otro; pero esto no significa que haya que introducir una cláusula de excepción, ni que el principio no aplicado deba ser declarado inválido, sino que bajo ciertas...

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