Resolución de 21 de septiembre de 1999 (B.O.E. de 14 de octubre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Del tercero de los temas indicados no me voy a ocupar ahora, pues ya lo he hecho en el comentario precedente. Voy a centrarme en los otros dos, sobre todo en el primero de ellos.

  1. Certificado de la participación social: en nuestro caso todo el problema bascula alrededor de una cláusula estatutaria que «parecía» infringir la tajante prohibición del art. 5.2 LSRL de que las participaciones están representadas por medio de títulos. En particular, la cláusula estaba redactada del siguiente modo: las participaciones sociales «no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, pero sí documentarse en [sic] única serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento público».

    Es curioso, pero, si queremos salvar dicha cláusula, no queda otro remedio que vaciarla de contenido, mediante empequeñecer la importancia de esos certificados hasta el extremo de que sirvan poco menos que para «nada». Desde esta perspectiva, está bastante claro que no pueden ser, y, en cambio, no tanto que pueden ser dichos certificados. En particular:

    - No cabe su configuración como un título valor, pues, frente a la expresa prohibición legal, las partes nunca podrían crearlo mediante la incorporación del derecho al documento (tampoco lo pretenden, pues dejan muy claro que no hay representación por medio de títulos). En consecuencia, y sin entrar en el detalle de los distintos tipos de títulos valor, jamás se producirían las consecuencias propias del régimen circulatorio especial de éstos (legitimación por la tenencia del título; determinación del contenido del derecho por la letra del documento, con la consiguiente limitación de excepciones; irreivindicabilidad).

    - Tampoco son susceptibles de validación como un título de legitimación en el sentido, por ejemplo, de los certificados de los valores anotados en cuenta (para Daniel Espina, Las anotaciones en cuenta, Madrid, 1995, p. 641, no obstante, éstos sólo son un medio de prueba), respecto de los cuales la transmisión se producirá por transferencia contable, y se prohiben expresamente los actos de disposición que tengan por objeto los certificados (art. 12 LMV).

    - En cambio, sí que son idóneos para cumplir una función informativa y tenuemente probatoria, pues, al no conocer la LSRL un precepto equivalente al del art. 55.2 LSRL, y establecerse, en cambio, que basta el conocimiento por la sociedad de la transmisión operada, para que...

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