La reforma del artículo 30 del Código Civil. Estudio de las condiciones del nacimiento. Repercusiones jurisprudenciales

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil UCM
Páginas3403-3415

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I La ley del registro civil y la entrada en vigor de la modificación del artículo 30 del código civil

El nuevo artículo 30 ha sido redactado por la disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE de 22 de julio) que modifica el anterior, e indica que: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno» 1.

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Hasta el 23 de julio el precepto estipulaba que: «Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno».

La nueva Ley del Registro Civil es una ley totalmente nueva, no una simple reforma basada en la total informatización de la Institución, de ahí que se establezca una amplia vacatio legis de dos años (Disposición Final 8.ª), salvo en el supuesto del artículo 30 que estamos comentando que entró en vigor el mismo día 23 de julio (un día después de la publicación de la Ley en el BOE).

El nuevo Registro Civil instaura un único folio personal para cada indivi- duo donde constará todo su historial civil (nacimiento, matrimonios, fallecimiento, etc.) desde su nacimiento. Así pasa de ser un Registro de hecho a un Registro Civil de personas donde cada ciudadano tendrá una ficha personal individual única. Y es precisamente con la inscripción del nacimiento con la que se asignará a cada nacido un Código Personal de Ciudadanía (una secuencia alfanumérica) único e invariable.

Respecto a la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. En cuanto a su contenido, el nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento.

Igualmente, con la nueva Ley dejarán de expedirse Libros de Familia, que serán sustituidos por certificaciones registrales. Estas podrán solicitarse personalmente o a través de internet. En todo caso, las Administraciones y los funcionarios públicos tendrán acceso a la información registral, y no necesitarán pedir certificaciones a los ciudadanos, lo cual comportará una reducción de cargas administrativas y convertirá en algo extraordinario la necesidad de acudir personalmente al registro.

La modernización del Registro Civil hace necesaria su desjudicialización, por lo que pasa a configurarse como órgano administrativo, dependiente del Ministerio de Justicia y gestionado por funcionarios públicos, cuyas decisiones, lógicamente, estarán sometidas a control judicial. Con ello, se descarga a los jue-

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ces de una función impropia, lo que permitirá que puedan dedicarse en exclusiva a su función constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado 2.

II El nuevo artículo 30 del código civil

El arranque de la prueba de la identificación del nacido es precisamente la inscripción del nacimiento en el Registro Civil 3. Es importante, pues, determinar el momento en que surge la personalidad, de ahí que sea el propio Estado el encargado de organizar, preparar y facilitar la prueba.

Se configura el nacimiento como un acto que se refiere a la identidad, al estado civil y a la condición de la persona, por eso es un hecho inscribible (art. 4 LRC).

De esta manera cada persona desde el mismo momento del nacimiento tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás condiciones. Se iniciará con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique -adquisición de la nacionalidad (art. 5 LRC)-.

Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

El proyecto de ley que el Consejo de Ministros remitió al Congreso no incorporaba modificación alguna del Código Civil, sino que dicha introducción tuvo lugar en el trámite de enmiendas, a iniciativa del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) 4, planteando la modificación en términos parecidos a los del Código Civil catalán 5.

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De la enmienda cabe destacar que:

· Se propone la utilización del término «personalidad civil».

· La personalidad civil, tributaria de la nota de la inherencia a la persona, se atribuye por el Derecho desde el nacimiento, sin ningún otro requisito añadido.

· Se propone suprimir la referencia que hace el artículo 745 al artículo 30, ya que con la modificación de este artículo desaparecen las circunstancias que contenía (figura humana y veinticuatro horas). En coherencia con la modificación de los artículos 29 y 30, el nacido tiene capacidad sucesoria en tanto es persona y tiene atribuida personalidad civil desde el nacimiento.

Finalmente en el Informe de la Ponencia se recoge «la enmienda transaccional a la enmienda número 77 del G. P. Catalán (GC-CIU) que se incorpora con el texto siguiente:

«Disposición final segunda bis (nueva). Reforma del Código Civil

Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno"».

En el texto remitido por el Congreso de los Diputados 6 aparece ya la Disposición Final tercera, por la que se modifica el artículo 30 del Código Civil en los términos señalados 7.

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No obstante, en el trámite de Enmiendas en el Senado, el Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda (núm. 60) a la Disposición Final tercera, modificando la redacción que se pro- pone del artículo 30 del Código Civil 8:

Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno

.

El Dictamen de la Comisión del Senado 9 acepta los términos propuestos en la enmienda, señalando que la nueva redacción del artículo 30 del Código Civil establece con mayor precisión cuándo se adquiere la personalidad 10.

III Estudio de los requisitos del artículo 30 del código civil

El nacimiento se presenta como un hecho fundamental, siendo también importantes los requisitos del nacimiento en él establecidos.

Frente al anterior artículo 30, que establecía la necesidad de reunir cuatro requisitos para otorgar efectos civiles a la persona («Para los efectos civiles solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno); el actual exige menos, ya que la Disposición Final tercera de la nueva Ley del Registro Civil modifica el artículo 30, indicando expresamente que: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno».

Así pues los requisitos a los que nos referimos son:

- A la necesidad de un nacimiento efectivo, entendiéndose por tal la rotura del cordón umbilical, pues se sigue exigiendo como requisito esencial «una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». El Código Civil catalán se limita a decir, sin más, que el concebido tiene la consideración de persona ... Siempre y cuando llegue a nacer.

- Esto implica que el sujeto nazca vivo: «en el momento del nacimiento con vida», y que ya recordó la RDGRN de 3 de septiembre de 1996 11, recogiendo un criterio de honda raigambre histórica: «el Código Civil español, lo mismo que otras legislaciones actuales, establece ciertas condiciones para que el nacimiento determine la personalidad civil del nacido. Con ellas se intenta evitar dudas y litigios acerca de si el feto ha nacido vivo

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o muerto y también se limitan los casos en que se produciría un cambio injustificado de la sucesión de los bienes familiares cuando a ella fuera llamado el nacido que muere al poco de nacer. Así, el artículo 29 señala que el nacimiento determina la personalidad, pero siempre es preciso que el nacimiento reúna las condiciones que detalla el artículo siguiente, el cual establece textualmente que: "Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno"».

Sin embargo desaparecen dos requisitos exigidos antes:

- Que tenga figura humana: Requisito que se conservaba por tradición del Derecho Romano, ya que no se puede entender que de mujer nazca un ser no humano, era un requisito que «evita la personalidad a fetos inmaduros, a seres que es discutible que estén vivos y a seres de total incapacidad de vida».

- Y el requisito del tiempo: Prolongación de la vida durante 24 horas y que fue analizado por la RDGRN de 17 de octubre de 1995 12.

Este es el requisito que más ha dado que hablar a la doctrina civilista, pues se entendía que el artículo 30 del Código Civil seguía la teoría de la viabilidad como viabilidad legal o presunción iuris et de iure de viabilidad. Pero un ser no viable puede sobrevivir durante 24 horas y ya sería persona, o al contrario, uno viable puede morir antes de las 24 horas y no ser tenido como persona (por muerte natural, o accidente u homicidio).

De esta manera el anterior artículo 30 entendía que el comienzo de la personalidad se producía por el nacimiento, pero era preciso la prolongación de la vida como mínimo 24 horas. Había una conditio iuris para el otorgamiento de eficacia civil al...

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