Resolución de 19 de abril de 1999 (B.O.E. de 15 de mayo de 1999)

AutorPedro A. Romero Candau

COMENTARIO

Cuando la resolución no dice que sea unánime la consideración del tracto sucesivo como principio básico de los sistemas de folio real como el nuestro, -casi unánime-, no abunda suficientemente en lo que es y se considera básico en nuestro sistema registral y lo que no lo es.

Pero no transcurren muchas líneas en ese mismo considerando 2 de la resolución para precisar más que es el tracto sucesivo y qué es verdaderamente lo básico -en esto sí hay unanimidad- y qué no.

Porque si contemplamos el principio de tracto sucesivo como lo hace la Registradora calificante en el recurso que motiva la resolución, el tracto sucesivo puramente formal no sólo sería uno de los principios básicos, sino el único básico: si conjuntamente se le presentan a inscripción la división original, en la que ya se expresa que determinadas cuotas indivisas son de uno de los condueños por compra en documento privado, junto con la escritura de cesión a cambio de alimentos del bien adjudicado a este condueño a dos personas y el auto recaído en expediente de dominio tramitado por esas dos personas y ella inscribe el auto pero no lo demás porque la primitiva división horizontal no había sido otorgada por, precisamente, las cesionarias y promotoras del expediente, hay que concluir, en efecto, que desde esta perspectiva el tracto sucesivo es absolutamente básico. Es más, todo lo que no está inscrito se convierte en un nada jurídico y, al mismo tiempo, lo inscrito cualquiera que haya sido la razón que haya llevado a la convicción del funcionario calificante, queda sanado de toda mancha o pecado original.

Pero esta no es, ni mucho menos, la situación del dominio y de la titularidad de los derechos en el sistema español. Profundamente causalista, por cierto, y al mismo tiempo, bajo el imperio -todavía- de la autonomía de la voluntad y de la libertad formal. Tan dueño de las cuotas inscritas como de las no inscritas lo era aquel cedente a cambio de alimentos.

Y sólo en el funcionamiento judicial y sobre todo extrajudicial de su derecho se debe entrar a examinar el carácter de su título o su oponibilidad más o menos inmediata. Cuando se ostenta escritura pública o documento público en general, judicial o administrativo también, la oponibilidad es inmediata. Sólo la excepcional protección al tercero que pudo confiar en otra apariencia inscrita puede perturbarla. De...

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