Necesaria precisión terminológica

AutorClaudia Federico
Cargo del AutorAbogada en Roma (Italia)
Páginas27-28

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En Italia, el término «propiedad intelectual», históricamente, se refería en exclusiva a la propiedad literaria y artística 1 así definida por la Convención de Berna de 1886 2, distinguiéndola de la propiedad industrial 3. Sin embargo, hoy, a pesar de que en la doctrina 4 se haya progresivamente

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acogido el concepto unitario, ofrecido por el Derecho internacional 5, de propiedad intelectual cual categoría que comprende varios institutos (derechos de autor, marcas, patentes), precisamente la creación en 2003 de las Secciones Especializadas «para la propiedad industrial e intelectual» (las «Sezioni Specializzate in materia di proprietà industriale e intellettuale) 6 -si bien hoy sustituidas con la Ley del 24 de marzo de 2012 n. 27 de las Secciones especializadas en materia societaria y comercial 7- y la existencia de la Sección especializada en materia de propiedad industrial e intelectual de la Corte d’Appello parecen señalar nuevamente la distinción entre la propiedad intelectual y la industrial considerando la primera referida, exclusivamente, al derecho de autor. Tal distinción pare-ce confirmada por el legislador en la sucesiva emisión de un Código único de la propiedad industrial (Decreto Legislativo n. 30/2005) que no considera el derecho de autor.

Hoy, por tanto, en Italia, para los derechos de patentes y marcas y signos distintivos se continúa a preferir en modo específico la locución «propiedad industrial» 8 mientras que para el derecho de autor se utiliza la locución «propiedad intelectual».

[1] La primera ley que disciplina, de manera orgánica, la tutela de la propiedad intelectual en el Reino de Italia fue la Ley 25.6.1865, n. 2337 sobre los derechos que esperan a los autores de las obras de ingenio y sucesivamente inserida en el T.U. 19.09.1881, n. 1012 (cfr. SIROTTI GAUDENZI, A., Proprietà intellettuale e diritto della concorrenza, Utet, 2008, vol. I, pág. 15).

[2] El Convenio de Berna de 1886 en su artículo 2 precisa que «Los términos «obras literarias y artísticas comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las...

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