Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas851-865

Page 851

Compraventa. Requisitos de las certificaciones del Consejo de familia. legitimación de firmas. no es necesario justificar en las certificaciones de los acuerdos del consejo de familia la necesidad o utilidad que motiven las enajenaciones de bienes de menores, ni que se haga constar que el acuerdo se tomó por mayoría, y que el número de vocales en la reunión fue el legal, sino que basta que se acredite debidamente la legitimidad de la firma del llamado a certificar y que éste se halla en el uso del cargo. El Reglamento notarial no limita ni adscribe la facultad legitimadora a determinado territorio, condicionándola sólo con la exigencia de ser conocida del notario la firma.

Resolución de 7 de Junio de 1932 (Gaceta de 28 de Junio de 1932.)

En la villa de Cartaya, y ante el Notario de Gibraleón D. Abelardo Carpintero Rodríguez, se otorgó escritura, en la que, después de hacer detallada referencia de diversas transmisiones hereditarias, cuyo final viene a resolverse en quedar como únicos herederos de dos mitades de fincas los hermanos doña Alejandrina, doña Carmen, D. Alejandro, doña Bella y doña Josefa Verano Díaz, las dos primeras por su propio derecho, representados los otros tres, menores de edad, por D. Antonio Acosta Verano, previa autorización del Consejo de familia y el anuncio de la subasta, y con la conformidad de los dueños de las otras mitades de fincas, venden su mitad indivisa a la única postora, doña Florentina Abreu Acosta:

El Registrador de la Propiedad de Ayamonte consignó en el documento la siguiente nota :Page 852 (Suspendida la inscripción del presente documento por los siguientes defectos: Primero. No justificarse que D. Bernardo Conde Verano, como tutor de doña Bella Conde Verano, estuviera autorizado por el Consejo de familia, como dispone el número 10 del artículo 269 del Código, para repudiar la (herencia de su abuela, doña María Josefa Oria. Vázquez, pues del certificado expedido en Lepe el 22 de Febrero de 1929, por el que se dice presidente del Consejo de familia de la misma, no resulta que él acuerdo a que el mismo se refiere tenga los requisitos legales exigidos por el artículo 305 del Código civil, careciendo el mismo de autenticidad, conforme a las doctrinas de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1893 y Resolución de la Dirección de los Registros de 20 de Marzo de 1893, pues aunque aparece en el mismo una diligencia firmada por el Notario de Gibraleón, extendida en esta villa el 30 de Octubre de 1930, pretendiendo legitimar la firma, ésta carece de validez por no (haberse puesto la firma a su presencia en la forma dispuesta por el artículo 337 del vigente Reglamento notarial de 7 de Noviembre de 1921, y, a mayor abundamiento, por carecer el Notario de Gibraleón de jurisdicción para legitimar documentos privados otorgados en Lepe, que corresponde a otro distrito notarial, conforme al artículo 143 del mismo Reglamento ; y Segundo. Por las mismas razones legales expresadas no aparecen justificados en forma auténtica los acuerdos del Consejo de familia de los menores Alejandro, Bella y María Josefa Verano Díaz para autorizar al tutor a la enajenación de las participaciones de los mismos, como determina el número 5.º del artículo 269 del Código civil, ni las causas de necesidad o utilidad que el tutor ha debido hacer constar para dicha autorización, como dispone el artículo 270 del Código citado, ni el anuncio de subasta pública celebrada para la venta, como exige el artículo 272 del mismo Código, pues los documentos privados que referentes al primero y último extremos aparecen testimoniados en el documento presentado, y que están firmados en Lepe, tienen las mismas diligencias ilegales extendidas por el Notario de Gibraleón, pretendiendo legitimar las firmas. Siendo los expresados defectos subsanables, no procede tomar anotación preventiva por no haberse solicitado.-Ayamonte, a 5 de Enero de 1931.»

En el recurso interpuesto por la compradora el Presidente dePage 853 la Audiencia confirmó la nota del Registrador y la Dirección general revoca el auto apelado con las siguientes consideraciones :

Con arreglo a lo previsto en el artículo 269 del Código civil, para enajenar o gravar los bienes de los menores o incapaces se requiere la autorización del Consejo de familia, por causas de necesidad o utilidad, que el tutor hace constar debidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 del mismo Cuerpo legal.

Esto supuesto, no es necesario, sin embargo, hacer constar en las certificaciones de los acuerdos del Consejo de familia las causas de necesidad o utilidad que motiven las enajenaciones de los bienes de los menores a que se refiere dicho artículo 270 del Código civil, pues es bastante que este extremo conste debidamente en las actas de las sesiones de los Consejos de familia, y sólo cuando se suscite contienda ante los Tribunales de Justicia será el momento de justificar o probar que las causas de necesidad o utilidad se hicieron constar en forma auténtica, así como también si los acuerdos en general de dichos Consejos se tomaron o no en forma legal.

En el caso de este recurso no .puede tampoco ponerse en duda que la certificación de la autorización de referencia suscrita por el presidente del Consejo de familia no requiere, para que se considere auténtica, que haga constar que el acuerdo de los vocales se tomó por mayoría, y que el número de los mismos en la reunión del referido Consejo era el legal, pues es suficiente que todos estos requisitos consten en el acta correspondiente, ya que son cuestiones que afectan al régimen interior del Consejo, bastando con que en las certificaciones aparezcan los acuerdos, sin entrar a detallar la forma en que se tomaron o adaptaron.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la doctrina establecida por este Centro directivo, deben concederse plenos efectos a la certificación del presidente del Consejo de familia, expresiva de las facultades concedidas al tutor para otorgar las enajenaciones de bienes inmuebles, siempre que se acredite debidamente la legitimidad de la firma del certificante y que éste continúa ejerciendo el cargo, cuyos dos extremos se han acreditado en este recurso con las correspondientes certificaciones, o sea en la repudiación de herencia hecha por el tutor, señor Conde Verano, en nombre de la menor, doña Bella CondePage 854

Verano, de fecha 22 de Febrero de 1929, pues aunque no se refiere a una enajenación, debe aplicarse idéntico criterio en este caso, ya que para ambos actos se necesita la autorización del Consejo de familia, según el artículo 269 del Código civil.

La venta de bienes de los menores D. Alejandro, doña Bella y doña María Josefa Verano Díaz se lia llevado a efecto observando los principales y fundamentales requisitos que deben observarse en la celebración de las subastas de la clase de las del recurso, pues se determina en el anuncio el lugar de la celebración, la situación de las fincas, su extensión, examen del pliego de condiciones, titulación, etc., así como en el acta también se expresan las condiciones esenciales que deben comprender, siendo por lo tanto evidente que en el caso actual se ha observado, por lo menos, el mínimum de requisitos que garantizan la seriedad del acto de enajenación, como se declara en la Resolución de 12 de Noviembre de 1924.

Con arreglo al...

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