Resolución de 18 de marzo de 2000 (B.O.E. de 15 de abril de 2000)
Autor | E Rodríguez Boix |
Páginas | 199-204 |
COMENTARIO
Prosigue la Dirección, en la presente Resolución, su doctrina, plenamente acertada, de ir restringiendo, cada vez más, el ámbito y la posible aplicación del expediente de dominio reanudador del tracto sucesivo interrumpido.
La presente Resolución, al igual que las recientes de 23 de diciembre de 1999 y de 7 de enero de 2000 (no citadas en los vistos), vuelve a ser una manifestación del carácter excepcional y supletorio del expediente de dominio reanudador del tracto, carácter excepcional que el FD 2 se encarga de recordar con todo lujo de argumentos.
Constituye doctrina consolidada de la Dirección que, si el promotor del expediente hubiera adquirido directamente del titular registral, no procede el expediente, pues éste presupone siempre la existencia de titularidades intermedias no inscritas, por lo que, cuando el promotor es causahabiente del titular registral, deberá inscribir su derecho a través de la correspondiente escritura, otorgada voluntariamente por el titular registral o por sus herederos, o a través del ejercicio de la acción ex art. 1.279 C.C.
Como consecuencia de dicha doctrina, parece que debería admitirse el expediente cuando el promotor adquiere de un causahabiente del titular registral, en cuanto que ello supone dos transmisiones: una alegada, del causahabiente al promotor; y otra implícita, del titular registral al causahabiente.
No obstante lo anterior:
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La Resolución de 13 de abril de 1999 rechazó la inscripción del auto en un supuesto en el que la promotora del expediente, casada en régimen de separación de bienes, alegaba haber adquirido la finca por compra verbal a su esposo quien, a su vez, la había adquirido, también verbalmente, del titular registral. (Véase comentario a dicha Resolución en ha Notaria, número 5-99, páginas 215 y siguientes).
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La presente Resolución señala que tampoco es inscribible el auto que pone fin al expediente, cuando el promotor ha adquirido la finca de los herederos de los cónyuges titulares registrales.
Esta Resolución constituye una aplicación al expediente de dominio reanudador del tracto, de la doctrina sentada por la Dirección en las recientes Resoluciones, citadas en los vistos, de 21 de enero de 1993,10 de diciembre de 1998 y 25 de febrero de 1999, Resoluciones que (superando una antigua jurisprudencia registral, recogida por Ángel Sanz en la página 131 del Tomo II de sus memorables Instituciones de...
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