Resolución de 14 de mayo de 1998 (boe de 18 de junio)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo |
COMENTARIO
Las cuestiones que aborda esta Resolución (por cierto, referida a una escritura que se remonta a hace más de cuatro años) son las siguientes:
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Autocontratación: la DGRN no pretende apartarse de su vieja doctrina de la Resolución de 9 de mayo de 1978, de que también puede existir un conflicto de intereses entre representante o representado en los contratos de tipo asociativo (en doctrina, v. la autorizada opinión de Luis Diez-Picazo, La representación en el Derecho Privado, Madrid, 1979, p. 213, según la cual, «aunque no haya sinalagma, basta que las posiciones puedan ser distintas»).
Desde un planteamiento general la cuestión no es si la autocontratación puede salvarse (implícitamente lo admite el Registrador en su nota), sino la posibilidad de hacerlo mediante la predeterminación del contenido contractual por el representado, de manera que el representante lo único que tiene que hacer es ejecutarlo. Esto último es algo que no le ofrece dudas a nuestra doctrina (de nuevo, v. Diez-Picazo, cit, p. 213; más recientemente, María Díaz de Entre-sotos Forns, El autocontrato, Madrid, 1990, p. 157), de ahí que me sorprenda un poco que tal circunstancia no se mencione en el informe del Registrador, aunque quizá se deba al extracto de la Resolución (en este sentido, quiero aludir a la extraordinaria valía del Registrador Mercantil autor de la nota, a cuya fértil pluma debemos magníficos trabajos en materia societaria, y que desgraciadamente nos ha abandonado; sirva este comentario como recordatorio de su persona).
Hecha la anterior puntualización, la cuestión se centra en determinar el grado de concreción exigible al poder, para excluir totalmente el conflicto de intereses. Para la DGRN es bastante un poder especial para la constitución «de una concreta sociedad, con fijación de su capital, las participaciones en que habría de estar dividido y las que la representada habría de asumir, señalando igualmente cuál habría de ser su desembolso y el medio de realizarlo»; en cambio, respecto de la aprobación de los estatutos y del nombramiento de los administradores, parece que se utilizó una fórmula genérica.
Como puede verse, salvo la ambigua alusión a que ha de tratarse de una sociedad «concreta» (¿cómo se particulariza a estos efectos una sociedad?, ¿bastaría la denominación social?, ¿debe añadirse algún otro dato, como el objeto o el domicilio?, ¿es suficiente con no decir nada, siempre que se especifique la participación en la sociedad...
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