Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de junio de 2004

AutorGarcía Vidal, Ángel.
Páginas1097-1102
I Antecedentes

La «Federación Española de Bebidas Espirituosas» presentó una demanda de nulidad de la marca española número 2.025.512, compuesta por el signo «Ronsin» y registrada a nombre de la sociedad mercantil «Industrias Espadafor, S. A.» para distinguir bebidas refrescantes de extractos para diluir (clase 32 del Nomenclátor internacional). Dicha demanda se basó en la infracción de las prohibiciones absolutas de registro contenidas en el artículo 5.1./) y S.l.gJ de la Ley de Marcas de 2001. Conjuntamente con la demanda de nulidad de la marca, la «Federación Española de Bebidas Espirituosas» interpuso una acción por la realización de actos de competencia desleal por engaño y por infracción de normas.

Las pretensiones de la actora fueron estimadas parcialmente por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Granada, de 13 de mayo de 2003, que declaró el carácter engañoso, y por tanto, la nulidad de marca, así como la existencia de un acto de competencia desleal por engaño por parte de la sociedad demandada.

Contra dicha sentencia se alzan en apelación ambas partes. La parte demandada insistiendo en que no concurre ninguna de las causas en que se sostienen las acciones. La parte demandante por entender que también concurría la causa de nulidad del artículo 5.1/j y un acto de competencia desleal por infracción de normas.

II Fundamentos de derecho

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), de 18 de junio de 2004, estima parcialmente ambos recursos de apelación. Considera la Audiencia, en primer lugar, que el término «Ronsin» es entendido por el público como una referencia a un ron sin alcohol. En palabras de la sentencia, «aunque el signo formado por la unión de ambas palabras -"ron" y "sin"- no tenga un sentido propio en el lenguaje, definido en autoridad, encuentra un sentido nuevo por vía derivativa de sus componentes, de modo que (...) en el caso litigioso, alude a un ron al que se le priva de alguno de sus elementos definidos legalmente, que, en el caso contemplado -y la propia parte lo reconoce -, es el alcohol La conclusión a que se llega tras este análisis gramatical coincide plenamente con el sentido usual del término -empleado también con relación a otro tipo de bebidas-, de modo que Ronsin es entendido socialmente como un ron que carece de alcohol».

Esta circunstancia es suficiente, a juicio de la sentencia, para entender que concurre una causa de nulidad absoluta de la marca, «pues la citada marca, con la que se trata de distinguir un producto determinado -bebidas refrescantes de extractos para diluir-, en realidad es fonéticamente percibida, representando una bebida espirituosa -el ron- a la que se le ha privado de uno de los elementos que lo definen -el alcohol-, lo que constituye engaño suficiente como para inducir al público a error, en la medida en que el consumidor cree adquirir un ron sin alcohol cuando lo que realmente adquiere es una bebida no alcohólica que no tiene las demás características organolépticas del ron y por ello que cae bajo la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la vigente Ley de Marcas».

Destaca en este sentido la Audiencia Provincial de Granada que para apreciar el carácter engañoso de una marca debe atenderse a la idea que se deriva para el público al poner en relación el signo que conforma la marca con el producto que se quiere diferenciar. Y a estos efectos, es indiferente que la marca haya sido concedida y se venga usando durante varios años, sin que se haya acreditado que se han producido confusiones en los consumidores, pues de admitir este argumento sería inútil la acción de nulidad creada por el legislador con el carácter de imprescriptible.

Por lo demás, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada revoca la sentencia de primera instancia, al desestimar la demanda en lo que se refiere...

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