De las reservas

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

DE LAS RESERVAS(*)

  1. PRELIMINAR

    Las reservas hereditarias constituyen, en nuestro sistema jurídico, una vinculación de bienes legalmente establecida, bajo presupuestos concretos, en favor de (o, mejor, en función de la existencia de determinadas personas pertenecientes a) la línea familiar de donde estos derechos proceden. Su finalidad es esencialmente negativa: no se trata tanto de proteger a los (eventuales) reservatarios como de evitar que el azar desvíe los bienes (reservables) hacia personas ajenas a su procedencia, a quienes presumiblemente irían a parar de seguir su curso sucesorio regular. Mediante las reservas, por tanto, la ley predetermina el destino de los bienes en atención a su origen, impidiendo que sean adquiridos por personas extrañas a su procedencia. Se altera con ello la trayectoria que de otro modo habrían seguido los bienes, que quedan vinculados a determinados parientes, designados legalmente en cada caso en virtud de su pertenencia a la línea familiar de la que provienen los bienes reservables. Esta vinculación se establece limitando al reservista (adquirente a título lucrativo del causante de la reserva en base a su relación de parentesco o de matrimonio y a través de quien se produciría, en otro caso, el trasvase de los bienes de una línea familiar a otra distinta) la facultad de disponer(1) libremente de estos bienes fuera del ámbito de los sujetos previstos como reservatarios.

    Con una regulación parcialmente común, en este capítulo V del Título V («Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada») de su Libro II, la Compilación catalana contempla dos tipos distintos de reservas hereditarias. En primer lugar, los artículos 269 a 271 se ocupan de la reserva clásica u ordinaria, también denominada binupcial, única conocida en el Derecho catalán tradicional a partir de la recepción del Derecho romano. Se origina en el supuesto de que el viudo o viuda(2) que han recibido, directa o indirectamente, bienes del cónyuge premuerto por cualquier título lucrativo, existiendo descendencia común, contraiga nuevo matrimonio. A partir de las nuevas nupcias, el bínubo pierde la libre disposición sobre estos bienes, que adquieren automáticamente el carácter de reservables en favor de los hijos del anterior matrimonio y sus descendientes.

    Por otro lado, la Compilación incorpora la llamada reserva lineal o troncal regulada en el artículo 811 del Código civil (en el que se introdujo esta figura como innovación respecto al Derecho anterior), a través de la remisión expresa que a esta norma realiza el artículo 272. Se trata, con todo, de una incorporación (difícil de justificar en un sistema basado en la libertad de testar) matizada. Al acoger el criterio jurisprudencial (anterior a 1960) de la aplicabilidad del artículo 811 del Código civil a todos los ordenamientos civiles españoles, se procuró también su adaptación, en la medida de lo posible, a las líneas fundamentales que informan el Derecho sucesorio catalán.

    A tenor del artículo 811 del Código civil, la reserva lineal se configura a partir de la existencia de dos transmisiones sucesivas, cualificadas por una serie de datos específicos. En primer lugar, se trata de que una persona (causante de la reserva) haya adquirido bienes a título lucrativo de un ascendiente o hermano (origen de los bienes). En segundo lugar, que al fallecimiento de este causante le suceda por ministerio de la ley (en su aplicación a Catalunya se limita a la sucesión intestada, siendo el causante púber) otro ascendiente (reservista). Los bienes de esta procedencia adquieren entonces la condición de reservables «en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden». Fuera de este ámbito subjetivo, por tanto, el reservista carece de poder de disposición sobre unos bienes legalmente destinados a retornar a la línea familiar originaria de la que, de otro modo, se desviarían (3).

    Sin perjuicio de tratar esta cuestión en su momento, cabe ahora llamar la atención sobre lo difícil que resulta hoy justificar esta figura, no sólo en la Compilación (donde la dificultad, aunque por otras razones, ha existido siempre), sino en el propio Código civil. Téngase en cuenta que el actual artículo 944 del Código civil antepone, en el orden de los llamamientos intestados, el cónyuge viudo a los parientes colaterales, que es precisamente el resultado que se pretende evitar a través de la reserva lineal. Esta paradoja tiene una consecuencia evidente: la institución, concebida ya como ius singulare, se ha convertido ahora en absolutamente excepcional. Por otra parte, quizá sea también necesario el replanteamiento de su discutido carácter troncal, probablemente reforzado hoy por esta peculiar excepcionalidad.

  2. APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA RESERVA CLÁSICA: SU CONFIGURACIÓN EN EL «CODEX» Y EN LAS «NOVELLAE» DE JUSTINIANO

    Se ha puesto reiteradamente de relieve que la reserva clásica o binupcial es una institución fundada en la desconfianza o prevención que tradicionalmente han inspirado las segundas o ulteriores nupcias. En efecto, esta figura, procedente del Derecho romano tardío, aparece incluida entre las llamadas poenas secundarum nuptiarum. Esta denominación tiene su base en los textos justinianeos (4), en los que, por otra parte, se encuentran también ocasionales referencias a la deshonra que las segundas (o ulteriores) nupcias comportan para los hijos del anterior matrimonio(5) o para el propio bínubo(6). Sin embargo, no parece que esta reserva surgiera exactamente como sanción específica a las segundas nupcias consideradas en sí mismas, ya que no tenía lugar en el supuesto de disolverse sin hijos el anterior matrimonio, o de no sobrevivir ninguno de los hijos comunes al tiempo de la celebración del nuevo matrimonio(7). A la vez, ello significa que la cuestión aparece fundamentalmente centrada en el interés de los hijos del matrimonio disuelto(8). Su existencia es presupuesto institucional de una figura dirigida a evitar a estos hijos comunes el perjuicio patrimonial que para ellos representa la presencia de personas extrañas al origen de unos bienes que, sin embargo, podrían adquirir. De ahí que se impida, en favor de aquéllos, (la eficacia de) esta eventual adquisición (o la de cualquier otro tercero).

    El origen último de esta institución se sitúa en el régimen de las segundas nupcias iniciado por Constantino(9), en el contexto de las innovaciones introducidas por este emperador en materia de peculio adventicio (bona materna) que limitaron decisivamente los poderes patrimoniales del pater...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR