La rendición de cuentas en el albaceazgo

AutorManuel Albaladejo
CargoCatedrático de Derecho Civil en la Universidad de Barcelona
Páginas1185-1216

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Como dice Gatti 1, la rendición de cuentas tiene por finalidad poner en conocimiento de los interesados cómo se ha ejecutado el mandato del testador y la forma en que se invirtieron los bienes de la herencia en cumplimiento del encargo, estableciendo el saldo que en favor del albacea o de esos interesados resulta de las gestiones cumplidas.

I Si pesa sobre todos los albaceas desde que acaba su encargo

Lo mismo la Compilación catalana que el Código establecen la obligación de rendir cuentas los albaceas al acabar su cargo. Este la dispone en general, luego sin mas trámite alcanza a toda clase de albaceas; aquélla la dispone para los universales, y en cuanto ello (art. 238, in fine). ;a los particullares, dice que las rendirán si fueren requeridos para

Realmente no es que aquéllos tengan ya (al acabar el albaceazgo) obligación, y éstos sólo cuando se les requiera (o si se prefiere, que aquella obligación nazca ex lege de la conclusión delPage 1186 encargo, y ésta ex volúntate, del requerimiento), sino que, como ciertamente el requerir es pedir la efectividad de la rendición. o el pago o cumplirniento de la obligación de rendir, presupone la existencia de ésta, aun en el caso de que el albacea sea particular.

Así, pues, la obligación de rendir cuentas la tiene todo albacea, incluso en Cataluña los particulares. Pero éstos no están obligados a su cumplimiento espontáneo (aunque, sin duda, cabe que lo realicen), sino sólo mediante reclamación. Lo cual, al fin y al cabo, desde un punto de vista práctico no les diferenciará mucho de los otros, a los que si no las rinden espontáneamente también deberán serles recamadas.

Me parece que toda la diferencia se reduce a que como la rendición, al cesar aquéllos en su cometido, no puede pedirse que se haga ipso fado, sino que se deberá otorgar un plazo prudencial 2, para otorgarlo más corto se podrá tener en cuenta el tiempo pasado desde dicho cese (porque desde entonces debe el albacea, aunque no le haya sido reclamada, estar preparando la rendición de cuentas; luego el tiempo que pasó puede haberle servido, según las circunstancias, para necesitar en adelante un plazo más breve), mientras que en el caso de los albaceas particulares habrá que dar un plazo para la rendición, a contar desde que se reclama, sin tener en cuenta que en el tiempo transcurrido desde el cese hayan podido ir ya preparando las cuentas, puesto que no teniendo obligación de cumplir a partir del cese, sino de la reclamación, pudieron no ocuparse, mientras que no se les reclamó, de la preparación de tales cuentas.

II Si es diferente obligación la de dar cuenta del encargo de la de rendir cuentas

El artículo 238, 2.°, de la Compilación, dice: «Al cesar en su cometido los albaceas universales rendirán cuentas justificadas ante el Juez competente, y tratándose de causas pías, al OrdinarioPage 1187 de la Diócesis, aunque el testador les hubiese dispensado de hacerlo. También las rendirán los ulbaceas particulares si fueren requeridos para ello.» Y el 907 del Código civil: «Los albaceas. deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.»

Como se ve, en la Compilación no hay duda de que se trata, de una obligación de rendir cuentas. Pero en el Código, si toien queda claro que también al Juez, en el caso del artículo 907, 2.°,. se le rinden cuentas, ya no es tan seguro si cuando se trata dg hacerlo ante los herederos (en el caso del párrafo 1.°). están obligados o no los albaceas a rendir cuentas en sentido estricto, puesto que la expresión que utiliza la Ley en tal caso no es la de que los albaceas «rindan cuentas», sino la de que «deberán dar cuenta de su encargo».

A la vista de ello hay que preguntarse si se trata de una expresión que, aunque menos rigurosa, significa, sin embargo, lo mismo, es decir rendir cuentas, o si. por el contrario, el dar cuenta debe tomarse como equivalente a un simple mformar o dar cono cimiento de lo que se hizo.

La sentencia de 7 de enero de 1942 3 ha sostenido que «el mencionado artículo 907 no dice precisamente que los albaceas deberán rendir cuentas, sino que deberán dar cuenta de su encargo a los herederos, y la jurisprudencia tiene declarado (sentencia de este Tribunail de 4 de enero de 1911) que dicha obligación queda cumplida con la práctica de las operaciones particionales. que constituyen el medio más adecuado que los albaceas tienen de dar cuenta de su encargo». Y por su parte, Ossorio Morales 4 puntualiza que: «Conviene no perder de vista que en el caso normal de herederos determinados el albacea no tiene que rendir cuentas, sino simplemente dar cuenta de su encargo a los herederos, lo cual es ciertamente distinto, como ha destacado la jurisprudencia en sentencias de 4 de enero de 1911 y 7 de enero» de 1942. Y es lógico que así sea, pues, según hemos visto, el alba-Page 1188cea tipo no administra los bienes hereditarios ni tiene sobre ellos poder de disposición (sin intervención de los herederos), y, por .tanto, no tendría sentido exigirle una verdadera rendición de cuentas como la que debe realizar todo el que administra o gestiona por si intereses ajenos: lo único que tieng que hacer inexcusablemente es dar cuenta del encargo, o sea dar a conocer a los herederos la forma en que ha cumpilido la misión que el testador le encomendó, a menos que el testador le haya confiado como facultad especial la administración de la herencia, en cuyo supuesto si dar cuenta de) encargo implicará realizar una verdadera rendición de cuentas.» Por último, recientemente la sentencia de 11 de abril de 1967 5, si bien no afronta la cuestión, no obstante, para referirse al caso del artículo 907, 1.°, no habla de rendición de cuenta.s, como en general venía haciendo el Tribunal Supremo, sino que se limita a usar los términos legales dar cuenta del encargo, y agrega que la pretendida (por el recurrente) aplicación al caso «del artículo 1.720, relativo a los mandatarios [y que trata de su rendición de cuentas], ha de ceder ante el precepto específico aplicable a los albaceas».

Ante ilo dicho por las sentencias y por el citado autor podría parecer que en el caso en estudio no hubiese realmente obligación de rendir cuentas, sino otra distinta, denominada de dar cuenta.

Ahora bien, que sí la hay se puede apoyar:

  1. En que lo entiende así la opinión común en doctrina y jurisprudencia, opinión que no se plantea la cuestión y la resuelve expresamente, pero sí acoge, sin duda, la obligación discutida, en cuanto que en el caso del artículo 907, 1.°, no considera distinta la obligación de dar cuenta, de la de rendirla del párrafo 2.°, sino que pura y simplemente entiende (aunque no lo explique específicamente) que aquella expresión significa rendir cuentas 6.Page 1189

  2. En que el artículo 737 del Proyecto de 1851 prueba que el legislador no tuvo propósito alguno de crear una obligación de dar cuenta a los herederos, y otra, diferente, de rendirla al Juez, sino que se trata de dos frases que, más o menos afortunadamente, significan lo mismo. En efecto, dicho artículo del Proyecto decía: «Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si fueren universales para la inversión o distribución de todos los bienes en los casos permitidos por derecho, las darán al Juez». Y García Goyena comentaba 7: «En el primer caso los herederos son los únicos o principales interesados; en el segundo, lo es el público. La Ley 5, título 10, partida 6, aun en el caso en que declara al obispo ejecutor legítimo de las mandas para redención de cautivos, le sujeta a dar cuentas por sí o por otro al Juez ordinario. El artículo 1.031 francés dice generalmente que deberán dar cuenta de su gestión. Todo mandatario o administrador tiene obligación de dar cuentas, y nunca puede dispensarse la de las futuras, porque sería invitar o dar ocasión a pecar; y por lo mismo será nula también la dispensa de hacer inventario. En el artículo 1.065 holandés se hace expresión de las dos cosas: «Toda disposición por la que el testador haya ordenado que el ejecutor testamentario quede dispensado de hacer inventario, o dar cuentas, es nula de pleno derecho». Donde se ve claro que ni hay diferencia entre dar y rendir, ni la hay entre las cuentas que se deben a herederos y a Juez, ni la hay entre las que debe el mandatario y el albacea. (Compárese dicho artículo 737 del Proyecto con el 1.611 del mismo, relativo al mandatario. Con lo que, además, se demuestra no servir de argumento contra la tesis que propugno, la sentencia ya citada de 11 de abril de 1967.)

  3. En que sería incomprensible que no hubiese obligación de rendir cuentas en el caso del párrafo 1.° del artículo 907, y sí en el del segundo (puesto que en ambos no varía la rendición, sino sólo quien la recibe). Lo que sólo se explica considerando sinónimas ambas expresiones.

  4. En que la propia sentencia de 11 de enero de 1911, que recita a favor de la tesis que impugno, lejos de mantener lo que se-Page 1190le atribuye, dice que «el párrafo 1.° del artículo 907 del Código civil impone especialmente a los albaceas la inexcusable obligación de rendir dientas [expresión que utiliza reiteradamente en otros varios pasajes el fallo] de su encargo a los herederos cuando los hay...

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