Reglamento de interconexión

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#4002

El desarrollo de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones requiere el establecimiento de un régimen jurídico apropiado que garantice la igualdad de oportunidades para todos los operadores que deseen ofrecer sus redes y servicios a los usuarios. La capacidad de elegir entre lo ofrecido por los diferentes operadores, como consecuencia directa de su concurrencia en el sector, redundará en beneficio de los usuarios finales y de las empresas al traducirse en una mejora de los niveles de calidad de los servicios y en una reducción de sus precios.

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, recientemente aprobada, constituye la norma esencial de la nueva regulación de las telecomunicaciones en nuestro país. En ella se han establecido los principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en competencia. Entre ellas, y como elemento clave para facilitar la actividad de los nuevos operadores, se establecen, por una parte, las condiciones necesarias para facilitar la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de otras redes y, por otra parte, la atribución de recursos de numeración a los diversos servicios de telecomunicaciones de manera que se garantice su prestación eficaz.

En este Real Decreto se desarrollan las normas de la Ley General de Telecomunicaciones en materia de interconexión y numeración, incorporando al derecho español el contenido de las Directivas comunitarias, en especial, la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP).

En lo relativo a la interconexión se determinan, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones de los operadores y se desarrollan las competencias tanto del Ministerio de Fomento como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo, se regulan los procedimientos de resolución de los conflictos entre los operadores. Por otra parte, se imponen una serie de obligaciones a los operadores que tienen la condición de dominantes en el mercado, de forma que se facilite la entrada de los nuevos operadores utilizando las infraestructuras ya existentes.

Las condiciones de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, son considerados como elementos básicos de un mercado en competencia, por lo que se desarrolla su regulación partiendo del principio de oferta de red abierta contenido en las Directivas comunitarias.

Dentro del ámbito de la interconexión, se articulan los procedimientos de selección de operador que permitirán al usuario elegir, con carácter inmediato y de forma sencilla, entre diferentes ofertas para cursar sus llamadas. Además, se regula la conservación de los números de abonado, cuando éste cambie de operador, de manera que se facilite la posibilidad de elección por parte del usuario, eliminando los obstáculos que puedan impedir que opte por un operador distinto de aquel que le viene proporcionando el acceso. Dada la importancia que se concede a las posibilidades para el usuario de utilizar estas facilidades, se establecen plazos para su introducción.

Por último, se establecen las normas necesarias para desarrollar las disposiciones que rigen la atribución y gestión de los recursos de numeración, como condición esencial para que los operadores puedan ofrecer adecuadamente sus servicios a los usuarios. Estas disposiciones vienen a complementar lo ya establecido en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, y en el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicasyalanumeración, que se incluye como anexo a este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final primera.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21. a de la Constitución. Disposición final segunda. El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este Reglamento se dicta en desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y tiene por objeto la regulación de las condiciones de interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones y de los requisitos de acceso a las mismas, de acuerdo con los principios de oferta de red abierta. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por interconexión la conexión física y funcional de las redes de telecomunicación utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios prestados por aquéllos. Tales servicios pueden ser suministrados por los referidos operadores o por otros que tengan acceso a la red. La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público.

  2. Este Reglamento tiene igualmente por objeto la regulación de las condiciones y procedimientos para la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, que comprenden el espacio público de numeración. Se entenderá por espacio público de numeración el conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes de numeración. En particular, los recursos públicos de numeración establecidos en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones podrán ser utilizados por los operadores de redes públicas telefónicas y de servicios telefónicos disponibles al público. También podrán ser utilizados por aquellos a los que se les otorgue el derecho a la interconexión con las redes hábiles para la prestación del servicio telefónico disponible al público, de acuerdo con las condiciones establecidas en las licencias de las que sean titulares.

  3. Adicionalmente, el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo, determinarán los servicios para cuya explotación podrán obtener recursos públicos de numeración operadores distintos de los referidos en el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones de las licencias o autorizaciones de las que sean titulares.

    TÍTULO II

    Interconexión y acceso a las redes públicas de telecomunicaciones

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 2.

    Principios generales aplicables a la interconexión.

  4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten. Asimismo, tendrán derechos y obligaciones de interconexión los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público respecto de los que así se haya establecido en las correspondientes licencias o autorizaciones. No obstante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, podrá limitar la obligación de interconexión en los términos del artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará las resoluciones que limiten la obligación de interconexión al menos en dos diarios de difusión nacional.

  5. Cuando los titulares de las redes o los operadores de servicios citados en el apartado anterior no hayan conectado sus redes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.

  6. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizarán la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En particular, tendrán en cuenta: a) La necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios. b) El fomento de un mercado competitivo. c) El aseguramiento del desarrollo justo y...

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