Comentario al Artículo 1543 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Lo típico del contrato de arrendamiento consiste en entregar una cosa para ser usada y disfrutada por otra persona, por un tiempo determinado y un precio cierto, que es en lo que consiste la contraprestación del arrendatario.

Se trata de un contrato cuyos caracteres son: consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y temporal.

El arrendamiento de cosas está diversamente tratado en leyes especiales en razón de las características de tales cosas. Así, por ejemplo, uno de los arrendamientos de cosas más corrientes es el de viviendas, que se rige, lo mismo que el de los locales comerciales, por una ley especial: la LAU 40/1964, de 11 jun, que modificó una anterior de 1955, y su texto refundido por D 4104/1964, de 24 dic. Esta ley ha experimentado varias reformas, siendo las más importantes las referidas a las limitaciones al dominio, aunque la tendencia actual parece ser excluir la devastadora cláusula de prórroga indefinida a favor del arrendatario. La vigente es la L 29/1994, 24 nov.

Otra ley especial es la de Arrendamientos Rústicos L 83/1980, de 31 dic; la Ley de Minas L 22/1973, de 21 jul, que autoriza el arrendamiento de derechos que otorga la autorización de una explotación. La nueva figura de arrendamientos financieros conocidos como leasing autorizados por RD de 25 feb 1977. El arrendamiento de buques, que se perfecciona cuando el riesgo del transporte de mercancías corre por cuenta del que fleta el buque y no del empresario naviero, en cuyo caso sería contrato de transporte (GARRIGUES).

En los contratos de arriendo de cosas es menester determinar una serie de circunstancias además de la individualización de la cosa y del precio, porque de tales determinaciones habrá de surgir el expreso deber legal de los...

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