Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del NotariadJurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas598-607

Page 598

Registro Mercantil. En la fase intermedia entre la constitución de una Sociedad Anónima y su inscripción, pueden cumplir los fundadores las formalidades necesarias para obtener la última y entre ellas lograr la autorización del ministerio de hacienda cuando sea necesaria, de conformidad con las leyes de 9 de septiembre y 10 de noviembre de 1942 para la constitución definitiva de la compañía, si con anticipación no la hubiesen obtenido los promotores. como consecuencia, no hay inconveniente en admitir que la expresada autorización sea solicitada y obtenida con posterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución, en donde aparecen con toda claridad las aportaciones y antecedentes, \ el Registrador no debe reputar defecto insubsanable o falta de formalidad en el documento notarial el incumplimiento del requisito en cuestión, ni mucho menos prejuzgar, según el mismo reconoce, la futura decisión del ministerio competente.

Resolución de 3 de junio de 1944, «B O.» de 12 de julio

Por el Notario de Tarrasa, D. José Solis de Ecenarro, se autorizó una escritura- el 27 de enero de 1943-por la que dos señores, en nombre propio, y otro como representante legal de cuatro hijos menores, constituyeron una Sociedad Anónima denominada «Hilaturas de Lana, S. A.», con domicilio en dicha ciudad, al objeto de dedicarse a la fabricación de hilados y elaboración de lanas. Se fijó el capital en un millón de pesetas, representado por doscientas acciones al portador, de cinco mil pesetas cada una, cuyo capital quedó suscrito y desembolsado en la siguiente forma : uno de ellos suscri-Page 599bió 32 acciones en efectivo ; otro-en la representación que ostentaba de sus menores hijos-, otras 32 acciones también en efectivo, o sean S para cada uno de aquéllos, y el otro promotor social las 136 restantes, cuyo importe de 680.000 pesetas abonó en la proporción de 126.113,04 pesetas efectivas y el resto lo aportó en muebles, utillaje, materias primas fabricadas, créditos personales, maquinaria y derecho a los cupos de materias primas que tenía asignados.

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue denegada su inscripción, por cuanto siendo básico de la Sociedad que se constituye la aportación de maquinaria, primeras materias y cupos correspondientes que realiza uno de los socios que constituyen una empresa distinta o negocio explotado con anterioridad es requisito previo a la autorización de dicha escritura la autorización del Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el art. 2.º de 1a Ley de la Jefatura del Estado de 10 de noviembre de 1942, en relación con el 3.º de la Ley de la misma Jefatura de 19 de septiembre de dicho año.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección ha acordado que para que la escritura produzca plenos efectos y pueda ser inscrita, es necesario que se acompañe la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda, por las razones que aparecen e.i la rúbrica y toda vez que existen motivos racionales y evidentes para estimar fundada la exigencia del Registrador, si bien este funcionario carece de los elementos indispensables para determinar los límites precisos de la aportación y reserva realizadas por el socio cu va aportación a más de en efectivo, fue en materias primas y cupos correspondientes.

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada por la siguiente nota : «No admitida la inscripción del precedente documento, por cuanto siendo básico de la Sociedad que se constituye la aportación dé maquinaria, primeras materias y cupos correspondientes qué realiza uno de los socios que constituyen una empresa distinta o negocio explotado con anterioridad, es requisito previo a la autorización de esta escritura la autorización del Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el articulo segundo de la Ley de la Jefatura del Estado de. 10 de noviembre dé 1942, en relación con el tercero de la Ley de la misma Jefatura de 19 de septiembre de dicho año.»Page 600

Resultando que el Notario autorizante de la escritura solicitó reforma de la calificación anterior y, caso de desestimarse, que se tuviera por interpuesto el recurso gubernativo y se declarase que el documento está extendido con arreglo a las prescripciones y formalidades legales y es inscribible en el Registro Mercantil, fundándose en que la aportación de maquinaria, primeras materias y cupos hecha por D. J. S. B. era lícita, porque es principio de la legislación española la libertad de asociación, sólo limitada por las Leyes de 19 de septiembre y 10 de noviembre de 1942, cuyos preceptos, como todos los de carácter restrictivo o de excepción, se han de interpretar literalmente sin ampliar su alcance y, por tanto, sólo en el caso de que hubiese absorción de empresa o incorporación de negocio explotado con anterioridad se incurriría en la prohibición legal ; que para que existiera la absorción sería preciso que el señor S. B. hubiese aportado toda su industria, pues absorción significa consumir enteramente, y este señor no cesó en el ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR