La reconstrucción de Registros

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas241-250

Page 241

Voy a dedicar unas breves observaciones a alguno de los problemas que la reconstrucción registral ha planteado, atendiendo, más que a orientaciones doctrinales, a las enseñanzas de la práctica y a los temas que la propia experiencia me ha sugerido. Tras unas consideraciones generales sobre la forma y tiempo de la reconstitución, trataré de tres cuestiones específicas: documentación hábil para la reconstitución de asientos; reconstitución de asientos de dominio y posesión, y reconstitución de asientos de derechos reales impuestos sobre el dominio.

Forma de la reconstrucción

Dada la magnitud de la catástrofe registral y el número de Archivos destruidos (cerca de un veinte por ciento de los demarcados en todo el territorio nacional), y supuesto el deseo casi unánime de remozar la institución, perfeccionándola y dotándola de mayor eficacia, que se sentía desde hace lustros, no tiene nada de extraño que se pensase en que la reconstrucción de los Registros destruidos se efectuase bajo normas formales, distintas a las vigentes, que diesen, por lo menos, nueva estructura a los asientos.

Así lo prometía, de modo explícito, el preámbulo de la Orden de 30 de diciembre de 1936, dictada por la Presidencia de la Junta Técnica del Estado, en el que se decía: "El nuevo Estado habrá de acudir conPage 242 rapidez a la reconstitución de esas oficinas; pero entre tanto no se dictan las normas legales indispensables al efecto, con el cuidado necesario para que los Registros reconstruidos lo sean con la perfección máxima aconsejada por las más modernas y elevadas doctrinas científicas del derecho inmobiliario, practicadas por las naciones más cultas y progresivas, es indispensable establecer medios adecuados."

Sin embargo, la ley fundamental de la reconstrucción, la de 5 de julio de 1938, que, en parte, deja vigente y en parte modifica la de 15 de agosto de 1873, ha respetado en su integridad las normas esenciales y adjetivas que rigen nuestra institución, manteniendo para los Registros que se han de reconstruir los principios sustantivos y los principios formales del sistema.

Aunque con ello se haya defraudado a los espíritus ávidos de novedades, es merecedor de encomio el criterio del legislador.

La tarea de la reconstrucción regístral era urgente, inaplazable. Por el contrario, la labor de reformar la legislación inmobiliaria, en sus más profundas bases y en sus elementos formales, tenía que ser lenta y reposada, y no era de perentoria urgencia. Por otra parte, el mecanismo del Registro es tan delicado que resulta peligroso, como afirmaron los redactores de la primitiva Ley, modificar fragmentariamente los preceptos que le regulan.

Por ello, merece resaltarse el acierto con que el legislador de 1938 ha rehuido el acometer una reforma que por fuerza habría de resultar poco meditada. Se conformó con modernizar, completar y perfeccionar la Ley a la sazón vigente ya muy antigua, pues databa de 1873, y respetó para la reconstitución las formas registrales libros, asientos, solemnidades, circunstancias, etc. que la legislación vigente impone.

Únicamente se echa de menos que, al desenvolver los preceptos de la Ley, las normas complementarias no hayan establecido algunos modelos, a semejanza de lo que hizo el Reglamento de 6 de agosto de 1915, en los que se diese la mínima extensión a los nuevos asientos, que resultan más profusos que los ordinarios, por las diversas circunstancias que han de contener y recargan el ya de suyo penoso trabajo que pesa sobre los Registradores y sus auxiliares durante el período de reconstitución.

Tiempo de la reconstitución

Otro problema previo suscitado al legislador es el del plazo en que la reconstrucción había de llevarse a efecto.Page 243

Por un lado, el plazo tenía que ser dilatado, dada la magnitud del estrago que debía reponerse. Centenares, y aun millares, de títulos habrían de reinscribirse en cada Registro. La labor de lo que va de siglo, reproducida en un plazo que, por eso mismo, no podía ser corto.

Por otro lado, una amplitud excesiva del período reconstitutivo era grave para los mismos legítimos intereses que se quería tutelar. En efecto: durante el período reconstitutivo quedan en suspenso los artículos 17, 20, 23 y 34 de la ley Hipotecaria y todos los que se refieren a los efectos atribuidos por la misma a la falta de inscripción o anotación de un derecho, a tenor del artículo 14 de la Ley de 1873, cuya vigencia mantiene la de 5 de julio de 1938. Además, conforme al artículo 14 de esta última, no pueden extenderse durante dicho plazo inscripciones de posesión que dimanen de expediente judicial o de certificación posesoria expedida por autoridad con facultad para ello, ni tampoco las que se pretendan al amparo del apartado 3.° del artículo 20 de la ley Hipotecaria. Significan estas restricciones que durante el tiempo de la reconstitución, la inscripción, mejor dicho, la reinscripción, queda temporalmente privada de sus singulares efectos e inmunidades, de los privilegios del sistema inmobiliario. El principio de inscripción, el de tracto sucesivo, etc., quedan en suspenso: las inmunidades contra títulos anteriores no inscritos, contra títulos posteriores no otorgados por el titular registral, contra acciones de nulidad, rescisorias y resolutorias; contra títulos...

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