Ley 485

AutorCamino Sanciñena Asurmendi
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil

El primer párrafo de esta ley, al hablar de cesión del derecho se refiere a la cesión del derecho personal como comprador. Esta cesión, dice la ley, no puede afectar al vendedor que no ha consentido en ella; y puede no consentir dado que el cesionario puede ser menos solvente que el comprador. Naturalmente, este consentimiento del vendedor puede ser inicial, mediante pacto, o puede ser sobrevenido.

El Fuero Nuevo se refiere a la disposición voluntaria del derecho del comprador sobre la cosa inter vivos. Evidentemente, se excluye la sucesión mortis causa, en la cual el derecho del comprador, con pacto de reserva de dominio, se integra en su patrimonio y se transmite a sus sucesores por las reglas del derecho de sucesiones.

El párrafo segundo, complemento del párrafo anterior, debe interpretarse literalmente en el sentido de no admitir el pago por subrogación. Es así una excepción para la ley 497, que permite el pago por terceros con la consiguiente subrogación en los derechos del acreedor.

Este párrafo supone una exclusión de la subrogación. Se justifica esta excepción porque sería una manera indirecta de ceder el derecho a adquirir la propiedad de lo comprado y de ese modo un acto de disposición indirecta*.

Tampoco pueden los acreedores del comprador embargar los bienes sujetos a reserva de dominio a favor de un tercero, pues, el comprador no puede ceder su posición contractual. En caso contrario, se...

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