Comunidades autónomas

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3. Comunidades autónomas
3.1. Actividad legislativa

A cargo de Joan Subírats

Ley 3/1987 de Aragón, de 10 de marzo, del Banco de Tierras.

La finalidad de la ley, de acuerdo con el propio preámbulo, es facilitar la creación y existencia de explotaciones agrarias viables mediante la creación de un nuevo sistema de distribución y tendencia de las tierras, respetando a la vez las garantías constitucionales establecidas para la propiedad privada.

El artículo 1, apartado 2, de la Ley define el Banco de Tierras como patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tiene por finalidad fomentar la modernización y el desarrollo agrario y social, así como garantizar el cultivo racional, directo y personal de la tierra.

La titularidad del dominio de las tierras y de otros derechos reales sobre los bienes del Banco de Tierras corresponde a la Diputación General de Aragón, a favor de la cual figurarán inscritos en el Registro de la Propiedad. La gestión, administración, defensa y reivindicación de estos bienes y derechos se encomiendan a un ente gestor, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Los bienes inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrícola -en unos casos de forma potestativa y en ottos por dispositivo legal, a pesar de que el artículo 3 de la ley utiliza la expresión «podrán»- en el Banco de Tierras pueden ser de cuatro tipos, diferenciados en función del diferente mecanismo para su apropiación por parte de la Comunidad de Aragón:

  1. Los que haya adquirido la Diputación General de Aragón en virtud de la ejecución de procedimientos de transformación de las grandes zonas.

  2. Los que adquiera como consecuencia del ejercicio de los derechos de adquisición preferente que establece la ley en su favor en caso de venta de bienes adjudicados en propiedad en virtud de la ejecución de los citados procedimientos de transformación.

  3. Los cedidos en uso a la Diputación General de Aragón por cualquier ente público con la finalidad de su adscripción al Banco de Tierras.

  4. Los que por cualquier título pertenezcan a la Diputación General.

La ley prevé (Capítulo I, sección I), para cada uno de estos tipos de bienes los mecanismos de integración o afectación. Por lo que respecta a los bienes del grupo a) -inmuebles adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas-, la titularidad que corresponde sobre ellos es consecuencia de las previsiones de la legislación general de reforma y desarrollo agrario, competencia en la actualidad de la Diputación de Aragón en virtud de las previsiones de la legislación general de reforma y desarrollo agrario, competencia en la actuali-Page 276dad de la Diputación de Aragón en virtud de las previsiones estatutarias y de los traspasos de funciones efectuados. Por esta vía podrían quedar afectadas más de 50.000 ha, según unos, y casi 150.000 ha según otras previsiones efectuadas. Esta adscripción modifica totalmente el sistema de distribución de tierras previsto en la legislación general de reforma y desarrollo agrario y, en consecuencia, tos adjudicatarios por concesión administrativa de estas tierras no podrán acceder nunca a la propiedad.

La afectación de inmuebles adquiridos por la Diputación General de Aragón (DGA), en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en caso de venta por parte del titular que haya accedido a la propiedad de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de transformación de grandes zonas, opera por ministerio de la ley (art. 6.2). Es facultad potestativa de la DGA hacer uso de estos derechos, pero no la afectación al Banco de Tierras de los bienes que adquiere por este sistema.

El aprovechamiento de los bienes integrados en el Banco puede realizarse a través de su transmisión a los Ayuntamientos para su posterior destino por parte de éstos a diferentes modalidades de utilización, a través de su concesión administrativa a particulares o colectividades y, ex-cepcionalmente, a través de su desrino para la constitución de campos de experimentación.

El primer supuesto -transmisión de los bienes a los Ayuntamientos- puede tener lugar respecto de aquellos inmuebles adquiridos como consecuencia de la ejecución del procedimiento de transformación de grandes zonas. Esta transmisión implica la obligación por parte de los Ayuntamientos de destinar los bienes recibidos únicamente a las finalidades previstas (art. 5.2): aprovechamiento comunal y constitución de huertos familiares, explotaciones familiares viables social y económicamente y explotaciones comunitarias y establecimiento de industrias agroalimentarias.

La explotación mediante concesión administrativa está regulada en el Capítulo IV de la ley. Las normas fundamentales sobre esta cuestión se contienen en el artículo 16, párrafos 1 y 2. El párrafo 1 establece que los bienes se destinarán a alguno de estos objetivos: prioritariamente a complementar explotaciones familiares agrarias con el fin de que sean viables social y económicamente, y, en segundo lugar, a constituir explotaciones familiares y explotaciones comunitarias. Excepcionalmente se podrán establecer campos de experimentación.

El ente gestor del Banco de Tierras determinará los inmuebles que hayan de destinarse a cada uno de los objetivos que se han señalado. La gestión y aprovechamiento de estos bienes se realizará mediante concesión administrativa.

Las concesiones se otorgan mediante concurso público. No son transmisibles y son inembargables. El concesionario está obligado a cultivar directa y personalmente la explotación; a conseguir las 4/5 partes de los mínimos de producción señalados por el ente gestor; a permitir la ejecución de las obras previstas en los planos de la zona; a ejecutar las mejoras impuestas en el título de concesión y a pagar el canon.

La ley establece diferentes requisitos para ser concesionario según el cipo de explotación que se lleve a cabo.

En el caso de explotación familiar agraria se requiere (art. 24) el compromiso de cultivar las tierras concedidas directa y personalmente y ser mayor de dieciocho años o menor emancipado.

Para la adjudicación de una concesión de explotación comunitaria (art. 29) es necesaria la constitución de una sociedad agraria de transformación (SAT) o de unaPage 277 entidad de base cooperativa, cuyos socios sean mayores de dieciocho años o menores emancipados y se comprometan a cultivar las tierras directa y personalmente.

Cuando se trate de explotaciones de comunales (art. 34), la adjudicación de las tierras se hará por convenio con los Ayuntamientos, los cuales deberán destinarlas a constituir huertos familiares, explotaciones familiares agrarias, explotaciones comunitarias o a fomentar el establecimiento de industrias agroalimenta-rias.

Regula también la ley las bases y prioridades para la adjudicación de las concesiones, los plazos de las concesiones y la posibilidad de renovarlas.

Por último, el capítulo III se dedica a !a regulación de la naturaleza, régimen jurídico, organización, recursos financieros y funciones del ente gestor.

El ente gestor del Banco de Tierras se constituye como organismo autónomo adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación Genera! de Aragón (art. 35). Tiene como finalidades la administración del Banco de Tierras; su aumento y consolidación; la ayuda y asesoramiento a los concesionarios; contribuir al desarrollo socio-económico de los municipios interesados y velar por la conservación del entorno ecológico del Banco de Tierras.

Los recursos del Banco de Tierras están constituidos por el producto del canon o cualesquiera otros rendimientos del Banco de Tierras; el producto de los rendimientos de su propio patrimonio; las transferencias previstas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma; y las subvenciones o aportaciones voluntarias de todo tipo procedentes de entes públicos y de particulares.

El ente gestor del Banco de Tierras está constituido por los siguientes órganos: el Consejo; la Comisión Permanente; el Gerente y el Secretario. Sus actos y acuerdos son recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

M. Dolors Vergés

Ley foral 5/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la compilación de Derecho civil foral o «Fuero Nuevo» de Navarra.

Como es bien sabido, esta compilación es la más extensa de todas (consta de 596 leyes, 5 disposiciones transitorias y dos finales). La ley que presentamos ha supuesto la modificación de más de 90 de esas leyes, así como la supresión de las disposiciones finales, al tiempo que se añade una disposición adicional en la que se especifica que las remisiones hechas al Código Civil se entenderán efectuadas en la redacción que tengan en el momento de entrada en vigor de esta ley reformadora.

Dos han sido las directrices seguidas en esta reforma:

  1. La adaptación a los principios constitucionales, suprimiendo las discriminaciones por razón de sexo, nacimienro o estado civil (éste es el objetivo que la misma exposición de motivos señala como fundamental), con lo cual se viene a añadir a otras Comunidades Autónomas, como la catalana o aragonesa, que ya con anterioridad lo habían hecho.

  2. Se ha procedido también a introducir modificaciones que son de carácter meramente técnico, incluso se puede destacar el hecho de que se ha aprovechado la reforma para dotar a algún preceptoPage 278 de una mejor redacción, sin que exista ningún cambio de fondo en su con-cenido (por ejemplo en la Ley 155 se ha modificado la expresión «salvo que el disponente disponga lo contrario» por «salvo que el disponente establezca lo contrario»).

El aspecto más importante es, por tanto, la adecuación a los principios constitucionales. En este caso, hay que remarcar lo siguiente: en el Libro I (De las personas y de la familia), se ha unificado la edad de la pubertad, estableciendo los catorce años independientemente del sexo (Ley 50). La patria potestad se atribuye (tal como ya lo había hecho el Código Civil), conjuntamente, al padre y a la madre (Ley 63). Igualmente, se suprimen las discriminaciones por razón de filiación. Efectivamente, tal como señala el artículo 39.2 de la Constitución, se garantiza la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de la filiación, por lo que se prescinde de la antigua clasificación (naturales, legítimos, ilegítimos, etc.) y se establece que la filiación sólo puede ser por'naturaleza (matrimonial y no matrimonial, que producen los mismos efectos) y por adopción (Ley 68). Se regulan con detalle las determinaciones y las acciones de filiación, de manera muy parecida a como lo hace el Código Civil, admitiendo la libre investigación de la paternidad y maternidad (Ley 70).

La reforma ha incidido también de forma importante en el régimen económico matrimonial, sin que forzosamente responda a cuestiones de naturaleza constitucional. En este sentido, por ejemplo, por lo que respecta a las cargas y responsabilidad de la sociedad de «conquistas»» ya no se incluye una remisión a lo que para la sociedad de gananciales establecían los artículos 1408 a 1411 del Código Civil, sino que la Ley 84 enumera di-rectamenre qué debe considerarse carga de la sociedad, de la misma manera que la Ley 85 enumera lo que es de cargo de cada cónyuge. Paralelamente, la administración de los bienes de «conquista», en defecto de pacto, ya no es atribuida al marido, sino a ambos cónyuges conjunra-mente. Se introduce el divorcio como causa de disolución de esta sociedad conyugal, aunque sin especificarlo directamente (la Ley 87 dice Textualmente «la disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges»)- Se hace también una más detallada regulación de su liquidación, en lo que se refiere al inventario, alimentos, división, etc. Se introducen unos llamados «derechos de ventajas», que consisten en atribuir al cónyuge superviviente, sin que le sean computadas en su parte, la ropa, efectos de uso personal y objetos de ajuar de la casa, cuyo valor no sea excesivo de acuerdo con la posición de la familia y los usos sociales, así como los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado.

Interesa destacar que en el régimen de separación de bienes, y por lo que respecta a la contribución al sostenimiento y atenciones de la familia, la Ley 103 establece la posibilidad de computar el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges. Se ha suprimido, por otro lado, la dote necesaria (Ley 120).

La nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación son cauces que hacen perder el derecho a las «arras» (antes se refería a la declaración de culpabilidad de adulterio).

También se han modificado los criterios de llamada de los «Parientes Mayores». En el orden, en caso de que exista igualdad de grado, se establece la preferencia de los de doble vínculo sobre los de vínculo sencillo, y en las mismas condiciones el de más edad. Ha desaparecido, por tanto, la preferencia de los hombres respecto de las mujeres (Ley 138).

En el libro ii (De las Donaciones y Su-Page 279cesiones), por lo que respecta a la capacidad para adquirir a título lucrativo {inter vivos o mortis causa), se ha suprimido la discriminación por razón de filiación (Ley 153), en plena consonancia con lo que ha quedado recogido de la Ley 68. Igualmente, en el tema de pactos sucesorios, se elimina toda referencia a los descendientes legítimos, concretándose en la más general expresión descendientes. La prodigalidad ya no es causa que incapacite para testar.

El usufructo de fidelidad no vendrá determinado por la ley personal del marido, sino por la condición foral de navarro del cónyuge fallecido. Se ha introducido también como causa para su privación la convivencia marital con otra persona.

Tanto en la legítima como en la sucesión legal, de acuerdo con el principio constitucional ya citado, se equiparan todos los hijos (matrimoniales, no matrimoniales y adoptados plenamente). En la sucesión legal, el último lugar viene atribuido a la Comunidad Navarra (antes decía la Diputación Navarra). Se ha suprimido la reserva legal (se mantiene sólo la vidual).

Finalmente, en el Libro III (De los bienes), destaca la ampliación de la legitimación para el ejercicio del derecho de retracto a los descendientes de la alienante (se ha suprimido la palabra legítimos) y la eliminación (ya no existe como pena accesoria en el orden penal) de la interdicción civil del arrendatario como causa para poder pedir la resolución del contrato de arrendamiento.

Joan Egea Fernández

Leyes promulgadas en las Comunidades Autónomas entre los meses de enero y abril de 1987

Andalucía

Ley 1/1987, de 30 de enero, de Presupuestos Generales para 1987. BOJ A núm. 8, 1-2-87.

Ley 5/1987, de 14 de abril, relativa a la suspensión transitoria de la vigencia de la Ley 2/1982, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía. BOJ A núm. 35, 24-4-87.

Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de 12 lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la Provincia de Cádiz. BOJAnúm. 31, 8-4-87.

Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de fomento de Andalucía. BOJA núm. 33, 14-4-87.

Ley 4/1987, de 14 de abril, por el que se modifica la Ley 2/1982, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía. BOJA núm. 35, 24-4-87.

Aragón

Ley 1/1987, de 13 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad autónoma para 1987. BOA núm. 18, 16-2-87; Anexo de Tasas: Suplemento al núm. 18, 20-2-87; corr. errores: BOA núm. 30.

Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA núm. 19, 18-2-87.

Ley 3/1987, de 10 de marzo, del Banco de Tierras. BOA núm. 29, 13-3-87.

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Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social. BOA núm. 36, 30-3-87; corr. errores: BOA núm. 49.

Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA núm. 40, 7-4-87; corr. errores: BOA núm. 66, 8-6-87.

Ley 6/1987, de 15 de abril, sobre Mancomunidades de Municipios. BOA núm. 46, 22-4-87.

Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón. BOA núm. 46, 22-4-87.

Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión. BOA núm. 46, 22-4-87.

Asturias

Ley 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial. BOPA y P núm. 86, 14-4-87.

Ley 2/1987, de 8 de abril, por la que se modifica la denominación, sede y composición de los órganos de gobierno y administración del Patronato Real de la Gruta y Sitio de Covadon-ga. BOPA núm. 94, 25-4-87.

Ley 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la disciplina urbanística. BOPA y P núm. 95, 27-4-87.

Ley 4/1987, de 10 de abril, de tasas en materia de Industria y Minería. BOPA y P núm. 97, 29-4-87; corr. de errores: BOPA y P núm. 117, 23-5-87.

Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales. BOPA y P núm. 101, 5-5-87.

Canarias

Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación. BOCanúm. 35, 23-3-87.

Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. BOCa núm. 40, 3-4-87.

Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral. BOCa núm. 41, 4-4-87; corr. de errores: BOCa núm. 52, 27-4-87.

Ley 4/1987, de 7 de abril, del Consejo Escolar. BOCa núm. 49, 20-4-87.

Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOCanúm. 48, 17-4-87.

Ley 6/1987, de 7 de abril, sobre sistema de actuación de urbanización diferida. BOCa núm. 48, 17-4-87.

Ley 7/1987, de 22 de abril, por la que se concede un crédito extraordinario para atender diversos programas urgentes. BOCa núm. 52, 27-4-87.

Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOCa núm. 56, 4-5-87.

Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales. BOCa núm. 56, 4-5-87.

Cantabria

Ley 1/1987, de 18 de febrero, de concesión de un aval por importe de 80 mi-Page 281llones de pesetas a la Casa de Cantabria en Madrid. BOC núm. 42, 27-2-87.

Ley 2/1987, de 6 de marzo, de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Diputación Regional de Cantabria. BOC núm. 58, 23-3-87.

Ley 3/1987, de 6 de marzo, por la que se establece el Himno de Cantabria y se regula su uso. BOC núm. 58, 23-3-87.

Ley 4/1987, de 27 de marzo, de uso conjunto de la bandera y escudo. BOC núm. 68, 6-4-87.

Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria. BOC núm. 67, 3-4-87.

Ley 6/1987, de 22 de abril, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1987. BOC extra núm. 4, 23-4-87.

Castilla-La Mancha

Ley 1/1987, de 7 de abril, sobre el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Castilla-La Mancha. DOCM núm. 20, 28-4-87; core errores: BOE núm. 147, 20-6-87.

Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha. DOCM núm. 20, 28-4-87; corr. errores: DOCM núm. 24, 15-5-87.

Ley 3/1987, de 7 de abril, de modificación de la Ley 4/1985, de designación de Senadores en representación de Castilla-La Mancha. DOCM núm. 20, 28-4-87.

Ley 4/1987, de 7 de abril, de Ferias Comerciales de Castilla-La Mancha. DOCM núm. 20, 28-4-87.

Castilla y León

Ley 1/1987, de 6 de marzo, de modificación de la Ley 4/1986, de 30 de abril, que regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y León y régimen disciplinario de las mismas. BOCL núm, 39, 30-3-87; corr. de errores: BOCL núm. 44, 7-4-87.

Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en matetia de Turismo de la Comunidad de Castilla y León. BOCL núm. 39, 30-3-87; corr. de errores: BOCL núm. 44, 7-4-87.

Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León. BOCL núm. 40, 1-4-87; corr. de errores: BOCL núm. 52, 21-4-87.

Extremadura

Ley 1/1987, de 26 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE núm. 2 extr. 28-1-87; corr. de errores: DOE núm. 10, 5-2-87; corr. de errores: DOE núm. 19, 10-3-87.

Ley 2/1987, de 16 de marzo, de elecciones a la Asamblea de Extremadura. DOE extra núm. 3, 16-3-87.

Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre Tierras de Regadío. DOE núm. 29, 14-4-87.

Ley 4/1987, de 8 de abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial dePage 282 Extremadura. DOE num. 29, 14-4-87.

Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales. DOE núm. 37, 12-5-87.

Galicia

Ley 1/1987, de 30 de abril, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1987. DOG núm. 82, 4-5-87; corr. de errores: DOG núm. 92, 18-5-87.

Islas Baleares

Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 27, 2-3-87.

Ley 2/1987, de 18 de marzo, de Crédito Extraordinario para atender el gasto de las elecciones al Parlamento de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 38, 26-3-87.

Ley 3/1987, de 18 de marzo, de Medidas de Fomento del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 41, 2-4-87.

Ley 4/1987, de 18 de marzo, de suplemento de crédito para la transferencia de capital a la Universidad de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 40, 31-3-87.

Ley 5/1987, de 18 de marzo, de modificación de- determinados conceptos del anexo de la Ley 7/1986, de Tasas de la CAIB. BOCAIB núm. 40, 31-3-87.

Ley 6/1987, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1987. BOCAIB núm. 45, 11-4-87; corr. errores: BOCAIB núm. 66, 26-5-87.

Ley 7/1987, de 1 de abril, de crédito extraordinario para dotar la sindicatura de cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 51, 23-4-87.

Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares. BOCAIB núm. 51, 23-4-87.

Ley 9/1987, de 11 de abril, de Acción Social. BOCAIB núm.53, 28-4-87.

La Rioja

Ley 1/1987, de 23 de enero, por la que se regulan las elecciones a la Diputación General de La Rioja. BOR núm. 14, 5-2-87; corr. errores: BOR núm. 17, 12-2-87.

Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar. BOR núm. 22, 24-2-87.

Madrid

Ley 1/1987, de 5 de marzo, de comentarios supramunicipales de la Comunidad de Madrid. BOM núm. 64, 17-3-87.

Ley 2/1987, de 23 de abril, por ta que se amplía el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. BOM núm. 107, 7-5-87.

Murcia

Ley 1/L987, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de la ComunidadPage 283 Autónoma de la Región de Murcia para 1987. BORM núm. 26, 2-2-87.

Ley 2/1987, de 12 de febrero, Electoral de la Región de Murcia. BORM núm. 59, 12-3-87; corr. errores: BOE núm.121, 21-5-87.

Ley 3/1987, de 23 de abril, de protección y armonización de usos del Mar Menor. BORM núm. 116, 22-5-87.

Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional. BORM núm. 118, 25-5-87.

Navarra

Ley foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra. BON núm. 22, 20-2-87.

Ley foral 2/1987, de 23 de febrero, de Bases de las tasas, exacciones parafis-cales y precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos. BON núm. 22, 20-2-87.

Ley foral 3/1987, de 2 de marzo, por la que se establecen las normas para la constitución del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Navarra. BON núm. 27,4-3-87.

Ley foral 4/1987, de 23 de marzo, por la que se establece una compensación en el sistema de retribuciones de los funcionarios Médicos y ATS-DE titulares y de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la sanidad local, afectados por la implantación de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas de Salud. BON núm. 36, 25-3-87.

Ley foral 511987, de 1 de abril, por ta que se modifica la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra. BON núm. 41, 6-4-87; corr. errores: BON núm. 56, 6-5-87.

Ley foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio. BON núm. 49, 20-4-87; corr. errores: BON núm. 60, 13-5-87.

Ley foral 7/1987, de 21 de abril, de órganos rectores de las Cajas de Ahorros de Navarra. BON núm. 52, 27-4-87.

Ley foral 8/1987, de 21 de abril, de creación de la Universidad Pública de Navarra. BON núm. 52, 27-4-87; corr. errores: BON núm. 58, 11-5-87.

País Vasco

Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Biz-kaia y Guipuzkoa. BOPV núm. 72, 10-4-87; corr. de errores: BOPV núm. 85, 30-4-87.

Comunidad Autónoma Valenciana

Ley de la Generalidad Valenciana 1/1987, de 31 de marzo, electoral valenciana. DOGV núm. 561, 6-4-87; corr. errores: DOGV núm. 577, 30-4-87.

Ley de la Generalidad Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana. DOGV núm. 568, 15-4-87.

Ley de la Generalidad Valenciana 3/1987, de 23 de abril, sobre régimen de gestión de los puercos de la Comunidad Valenciana. DOGV núm. 576, 29-4-87.

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