Reconocimiento de dominio a favor de persona determinada. Tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

AutorCarmelo Agustín Torres y Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas89-94
  1. EXAMEN CONCEPTUAL DEL ARTÍCULO 7.2D DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

    Es un hecho imponible poco estudiado y al que se le ha prestado escasa atención por la doctrina administrativa y la jurisprudencia.

    La regulación legal se contiene en el art. 7.2d de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo ITP) reproducido por el art. 11.1d de su Reglamento, del tenor literal siguiente: «Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto:........los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada con la misma salvedad hecha en el apartado anterior».

    Este apartado anterior que es el c del art. 7.2 de la Ley del ITP dice lo siguiente: «Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unas u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación».

    Entrando en el examen de este precepto encontramos las siguientes notas características que señala Bas y Rivas en su monumental y no superada obra Impuestos de derechos reales y sobre transmisiones de bienes:

    1. Es declaración de voluntad (no sólo de verdad) y se configura como negocio abstracto independiente de la causa que lo motiva.

    2. Es reconocimiento de propiedad o de dominio, no de otros derechos limitados.

    3. Es reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que ha de prestar su consentimiento y aceptar la declaración a su favor.

      Examinamos separadamente estas características:

    4. El reconocimiento de dominio es una declaración de voluntad del titular aparente sin que baste una simple declaración de verdad.

      A primera vista estamos en presencia de un negocio abstracto que genera la tributación por ITP por el solo hecho de hacerse y que debe liquidarse por sí mismo con independencia de la causa que lo motiva. Este criterio ha sido admitido expresamente por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 10 de mayo de 1988 y es congruente con el criterio del art. 28 de la Ley General Tributaria, en cuyo apartado 2 se establece que el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho imponible, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

      Y es que en España, como sabemos, el negocio abstracto, o sea, el simple acuerdo de voluntades aunque vaya acompañado de tradición o entrega no basta para transmitir el dominio, no es título traslativo. La Dirección General de los Registros, en Resolución de 19 de enero de 1994 (confirmada por otras varias), también ha declarado reiteradamente:

      1. Que el negocio abstracto no es título traslativo ni declarativo del dominio y en cuanto se refiera a bienes inmuebles no tiene acceso por sí solo al Registro de la Propiedad.

      2. Que en todo caso para que pudiera ser inscrito en el Registro un reconocimiento de propiedad como título traslativo es precisa la expresión de la causa gratuita u onerosa.

      El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha matizado esta posición en un Auto de 20 de febrero de 2001, a propósito de una escritura autorizada por el Notario de Sabadell D. José Antonio García Vila, en la que un fiduciario, titular aparente, reconoce que adquirió una finca en nombre del fiduciante y para éste, sin manifestarlo en la escritura, reconoce el dominio del fiduciante y le hace transmisión de la titularidad fiduciaria ya que el fiduciante poseía la finca en concepto de dueño.

      Frente a la calificación desfavorable del Registrador de la Propiedad fundada en la resolución antes citada el Auto, reconoce la existencia de un mandato no representativo (sin que se trate por tanto de un reconocimiento personal, unilateral y abstracto del dominio ajeno) y en esta «causa mandati» justifica y legitima el reconocimiento...

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