Comentario al artículo 87 del Reglamento

AutorFélix A. Cascos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas657-668

Page 657

¿Los documentos privados, son inscribibles de suyo?

Apenas si habría transcurrido un mes desde la publicación de la ley de 21 de Abril de 1909, cuando, entre lo mucho y bueno que por entonces se escribió acerca de ella, vio la luz en la Gaceta de Registradores y Notarios un articulejo de ínfimo valor, por ser mío, pero que tuvo la suerte de dar motivo a que compañeros de más ciencia y de mejor ingenio rematasen el asunto un bien siquiera esbozado por mí, y aclarasen a la vez todas las oscuridades que se echaban de ver en el artículo 17 de la tal ley, o sea el que pasó a ser, y todavía es, con algún ligero retoque, el 20 de la ley Hipotecaria.

Haciendo caso omiso, pues no vale un comino, de lo que con tal ocasión salió de mi pobre santiscario, no carecería de interés ni de actualidad, a pesar de los veintitrés años transcurridos, reproducir lo que, atendiendo a mi llamamiento, escribieron con notable lucidez, D. Antonio Fernández Castañón, D. José Utrilla, D. Atilano Alonso y otros de tan buena inteligencia y de pluma no menos ágil ; pero no es eso lo que ahora me propongo, sino afirmar como hecho cierto e importante que entre tantos puntos en que no llegamos a la conformidad, ha habido uno aceptado expresamente por todos o casi todos los contendientes.

Sostenía yo, e intenté demostrar en mi modesto trabajo de hace cerca de cinco lustros, que el documento fehaciente anterior a 1.° de Enero de 1909, al cual, abreviando, y para que nos entendamos, llamaremos antiguo, sólo por eso, es decir, sólo por su fecha, yPage 658siempre, por supuesto, que en él concurran las circunstancias esenciales de la adquisición, era inscribible en el Registro, aunque no venga a él en compañía de otro documento posterior a la indicada fecha, con el fin de eximir a este último del requisito, por regla general Inexcusable, de la previa inscripción. El documento antiguo, entiéndase bien, antiguo con virtud legal bastante para eximir a otro nuevo del requisito de la previa inscripción, es inscribible por sí solo, y porque la ley lo quiere así, no necesita acomodarse al principio del tracto sucesivo. El titular de un documento antiguo de esa clase puede exigir que se le inscriba y se le dé, mediante ciertos requisitos, y esperando el tiempo que marca la ley, efectos contra tercero.

Esta afirmación, dada por mí a la publicidad hace ya muchos años, iba impregnada de recelo y de desconfianza en el acierto : quise probar si entre los que se ocupan y entienden en esta materia suscitaba repulsas o merecía aprobaciones ; pero hoy repito la afirmación sin titubeos y sin el menor asomo de temor a equivocarme, porque aquel globo de ensayo que, con no disimulada timidez, lancé al espacio, aterrizó felizmente en la Dirección general de los Registros (Resolución 30 de Diciembre de 1909, cinco meses después de mi discutido artículo), echó el ancla más tarde en el Reglamento hipotecario (párrafo primero, número primero, del artículo 87) y fondeó después definitivamente en la misma entraña de la ,ley, ya que mi .modesta, pero audaz aserción, en cuanto estos conceptos sean compatibles, fue virtualmente incorporada a la ley Estévez, primero, y, por último, a la ley Feced, en las cuales, como novedad respecto a .la ley del año 9, y no digamos nada a la ley primitiva y sus reformas, aparece la regla autorizando la inscripción de los documentos antiguos, aunque se presenten solos, sin que sea indispensable para su ingreso y permanencia en el Registro el venir en compañía de otros documentos a los cuales preste o de los cuales reciba apoyo.

La invención no es ciertamente para que nadie se engría con ella, y si exhumándola de su merecido olvido la saco a colación, es porque la historia se repite, y ahora, aunque pudo y debió ser algunos años antes, hago remanecer la cuestión en términos no absolutamente iguales, pero sí mucho más semejantes de lo que a primera vista .parece. El Reglamento de la ley Hipotecaria con-Page 659sidera bastante para suplir la previa inscripción los documentos privados que reúnan ciertas circunstancias y se sometan a algunos requisitos. Se puede, por lo tanto, reproducir mi pregunta respecto a si esos documentos son inscribibles per se, como lo son los fehacientes a que aluden el artículo 20 de la ley y el 87 del Reglamento. .

Suelto de nuevo las amarras de mi globo de ensayo y lo echo a la ventura lastrado con la contestación afirmativa y con los temores de no hacer un viaje de tanta suerte como el primero. He explorado antes la opinión de mis compañeros, y he podido ver que si no estoy en singularidad, pues en minoría lo estoy cierta y claramente, será porque los aun vivientes de mis distinguidos conmilitones en la otra campaña, no querrán dejarme solo. Son buenos, pero son pocos; los que opinan en contra son legión, y son tan buenos como los otros. No puedo, a pesar de esto, dejar de creer que defiendo una buena causa.

Por vía de introito me conviene hacer algunas consideraciones respecto al vocablo fehaciente, porque a su alrededor han de girar algunos de mis razonamientos. Lo primero que diré es que no tiene mucha antigüedad en nuestra lengua castellana ; si bien es ?6110 que ya se le ve en los diccionarios modernos, es trabajo perdido el de buscarlo en el monumental, llamado de Autoridades, o en cualquiera otro anterior al siglo XIX. Su corta edad en el idioma corre parejas con su escasa e imprecisa significación, lo mismo en el lenguaje común que en el científico. Decir de un documento que es público, es decir algo absoluto, ya que, en cuanto a ser público, no cabe la idea de cantidad ; no hay documentos más públicos y .menos públicos ; si son públicos, todos lo son del todo ; tan público es el modesto...

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