Estudio de reciente jurisprudencia sobre planeamiento urbanístico

AutorIsaac Arroyo Martín
CargoAbogado del Departamento de Derecho Inmobiliario y Urbanístico de Uría Menéndez
1. Previo

La selección de jurisprudencia admite, inevitablemente, un fuerte componente subjetivo. Desde esta perspectiva, se ofrece a continuación una selección de recientes sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia relativas a diversos aspectos del planeamiento urbanístico. Puede ser que no hayan sido seleccionadas las más importantes objetivamente, pero, desde luego, son las que más han llamado la atención a quien suscribe estas líneas.

Cabe decir, que las sentencias recogidas, han sido dictadas en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2009.

2. Clasificación de suelo
2.1. Si unos terrenos no experimentan transformaciones en su urbanización, el plan general de ordenación urbana no puede cambiar la clasificación de suelo urbanizable a suelo urbano no consolidado

Mediante Sentencia de 19 de febrero de 2008, recurso número 429/2004, (RJ 2008\601), el Tribunal Supremo analiza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Verín contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2003 (JUR 2004\75709), estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verín de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal.

Entre otros motivos, el citado particular adujo que mediante la aprobación del Plan General se clasificó como suelo urbano no consolidado una gran cantidad de suelo que antes era urbanizable o no urbanizable, sin que hubieran sido sometidos a proceso alguno de urbanización, e infringiendo, por tanto, el artículo 64 de la Ley autonómica 1/1997, de 24 de marzo y el artículo 8 de la Ley estatal 6/ 1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, al tratarse de suelos que carecen de toda urbanización.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el Plan General afirmando, entre otros motivos, que:

El exceso en la clasificación como suelo urbano de amplias zonas no urbanizadas deriva incluso del propio reconocimiento que apunta la Memoria del Plan General de Ordenación Municipal al indicar que la delimitación no se ha realizado de manera estricta (...) y en definitiva de los elementos documentales aportados por la parte actora y no desvirtuados, reveladores de la ausencia de los servicios urbanísticos o del grado de consolidación exigibles para efectuar una clasificación de suelo urbano, exceso que al ser de tal amplitud y con tal desproporción respecto a una razonable previsión de necesidades en el término municipal de que se trata, obliga a la anulación del Plan General de Ordenación Municipal

.

Con base en la argumentación de instancia, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación, afirmando que:

La Sala de instancia parte de un dato no discutido, a saber, los suelos clasificados en el Plan impugnado como urbanos no consolidados estaban antes clasificados como suelos no urbanizables o urbanizables (este es el dato decisivo) y el demandante afirmó en su demanda que esos suelos no habían experimentado transformación alguna de urbanización, (razón por la cual no podían ser clasificados como urbanos, ni consolidados ni no consolidados).

Pues bien, no discutida la clasificación del anterior planeamiento, tocaba al Ayuntamiento probar que la transformación se había producido y que por ello el Plan podía clasificar tal suelo como urbano no consolidado.

El Ayuntamiento demandado no solamente no ha probado eso, sino que se ha enredado en el pleito con ideas bastante equivocadas sobre la caracterización del suelo urbano, afirmando que el artículo 8-b) de la Ley estatal 6/98, que prescribe que son suelo urbano los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo , significa que el Plan puede clasificar ya como urbanos esos mismos suelos, lo que es erróneo, pues lo que tal precepto quiere decir, con toda obviedad, es que son (mejor, serán) urbanos los terrenos urbanizables que a medida que se ejecute el Plan vayan cumpliendo los requisitos de urbanización exigidos en el artículo 8-a). Pero, de momento, el Plan no puede clasificar esos suelos como urbanos, sino como urbanizables. Esa definición del artículo 8.b) es una definición de futuro.

Por si ello fuera poco, la propia Memoria del Plan reco noce que la delimitación del suelo urbano no se ha realiza do de manera estricta , ya que el comportamiento de la ordenación en determinadas áreas ha obligado a ampliar las zonas de suelo urbano

.

2.2. Necesidad de motivar la inadecuación para el desarrollo de los suelos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 28 de abril de 2000, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Priego de Córdoba.

El recurrente impugnó esas Normas Subsidiarias en cuanto en ellas se clasificaba como suelo no urbanizable el terreno de su propiedad sito en la zona de Fuente de Cancabuey como resto de la finca de la Unidad de Ejecución número 31, en lugar de la clasificación de suelo urbano que en su opinión le correspondía para dar continuidad a la línea divisoria del suelo urbano en su trazado. En su demanda, el recurrente solicitó que ese suelo se clasificara como suelo urbano, o en su defecto, como suelo apto para urbanizar, por no concurrir ninguna de las condiciones para ser considerado como suelo no urbanizable.

La sentencia de instancia, después de rechazar la clasificación del suelo discutido como urbano, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, otorgándole la clasificación de suelo urbanizable, en aplicación del artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y a la vista de que la Administración no había motivado debidamente la clasificación del suelo como no urbanizable. Para el Tribunal, no podía tenerse como justificación suficiente la dada por la Administración de que:

los terrenos no se consideran adecuados para un posible desarrollo urbano, ya que presentan condiciones topográficas que los hacen acreedores a su preservación

, porque de la documentación obrante en el recurso «se acredita que el casco urbano del municipio se asienta sobre laderas montañosas como topografía pronunciada, siendo el terreno objeto de las presentes actuaciones de características parecidas e incluso con pendiente algo menos pronunciada que el resto del desarrollo urbano».

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación número 8860/2003, (RJ 2007\3754), enfatiza que el planificador debe especificar cuáles son los valores del suelo que justifican la clasificación o cuál es el motivo de su inadecuación para el desarrollo urbano, ya que, de no hacerlo, se entenderá que procede la de suelo urbanizable.

En este sentido, y con base en la argumentación antecedente, el Alto Tribunal entiende que:

A falta de otras referencias, es lógico que la Sala de instancia argumente que esas condiciones topográficas se concretan en el hecho de hallarse el terreno en pendiente, pero, a la vista del dictamen pericial, concluye que esa es una explicación insuficiente vista la topografía parecida sobre la que se asienta el casco urbano del municipio

.

Asimismo, concluye el Tribunal Supremo que:

(...) la circunstancia de estar ya el terreno clasificado como no urbanizable en las Normas Subsidiarias que se revisan, no avala la clasificación del suelo como no urbanizable, habida cuenta de los criterios nuevos introducidos por la Ley 6/1998

.

2.3. Estimación parcial de un recurso de casación en relación con la anulación de la reclasificación de determinados ámbitos por el plan general de ordenación urbana de Madrid...

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