La publicidad de las capitulaciones matrimoniales en Derecho Internacional Privado.

AutorJuan-Luis Gimeno y Gómez-Lafuente
CargoNotario-Registrador de la Propiedad
Páginas769-787

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I Planteamiento de la cuestión

El problema con que pretende enfrentarse este estudio es el de los efectos que puede producir un régimen económico-matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales por extranjeros, publicado por un registro extranjero 1, frente a un tercero español que entra en una relación jurídica patrimonial con alguno de los cónyuges extranjeros. Dicho de otra forma: si el matrimonio extranjero con régimen pactado en capítulos podrá ampararse en la publicidad registral de su Ordenamiento nacional frente al tercero español que actúa de buena fe.

La cuestión se plantea únicamente en el ámbito del Derecho internacional privado, ya que en Derecho interregional, al ser el Registro Civil único Page 770 para todo el territorio del Estado, queda excluida la posibilidad del conflicto que se ha planteado.

Vamos a intentar responder a esta pregunta: ¿El régimen convencional de unos extranjeros, inscrito en el Registro de su país, afecta al tercero español?

II Posibles soluciones

1 .a El artículo 9-3° del Código Civil.-En principio, sólo en principio, cabría pensar que el tercero español quedaría sujeto a las consecuencias del régimen convencional que publica el Registro extranjero. El artículo 9-3.° del Código Civil reconoce como ley del régimen económico-matrimonial la del estatuto capitular de los cónyuges (incluso cuando éstos son extranjeros) con carácter preferente a los demás puntos de conexión que se enumeran en el mismo artículo (última ley nacional común o ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio). Si se sigue el tenor literal del repetido artículo hay que estar, en cuanto al régimen económico-matrimonial se refiere, al estatuto de autonomía.

Pero la publicidad de los capítulos y los efectos de los mismos exceden del ámbito de libertad de los cónyuges, sin que puedan ser objeto de alteración alguna en el contrato matrimonial.

Para la publicidad de las capitulaciones, el punto de conexión no es la concorde voluntad de los esposos 2, ya que nuestro Derecho (art. 9-3.° del Código Civil), ante la insuficiencia de las capitulaciones, se remite a la ley que rige las relaciones personales 3, que es, según el número 2 del citado artículo 9 del Código Civil, la ley nacional común o la del marido al tiempo de la celebración. Decir que las capitulaciones son insuficientes por no regular la publicidad de las mismas y sus efectos frente a tercero puede resultar, a primera vista, extraño, pero excluida la autonomía por el interés público y supraindividual de ambos temas (publicidad y efectos), no queda sino acudir a las leyes antes apuntadas: la nacional común de los cónyuges o la del marido al tiempo de la celebración del matrimonio 4.

Page 771Ante la argumentación expuesta debe concluirse que la publicidad y los efectos frente a terceros españoles de las capitulaciones extranjeras se rigen por la ley nacional de los cónyuges o la del marido al tiempo de contraer el matrimonio. Pero frente a esta afirmación, tan clara a primera Page 772 vista, ha de pensarse que el español, tercero de buena fe, que entra en contacto patrimonial con el matrimonio extranjero regido por capitulaciones inscritas en el Registro correspondiente de su país, no está obligado a conocer el contenido de dicho Registro.

Hay que tener en cuenta que toda publicidad tiende a obtener una seguridad en el tráfico, por lo que admitir la eficacia de Registros no nacionales sería tanto como introducir una inseguridad que haría quebrar los efectos de seguridad pretendidos.

Además, y probablemente, sobre todo, debe recordarse que toda publicidad no es sino una trama de presunciones positivas y negativas con eficacia de legitimación extraordinaria. Dichas presunciones emanan de un acto de poder (imperium), del poder legislativo, y como tales actos parece que no deben tener eficacia fuera de las fronteras donde el poder que las dicta se ejerce, máxime en perjuicio de la publicidad negativa (lo no inscrito no existe) del Estado en que pretenden hacerse valer las normas presuntivas extranjeras, el Registro Civil español en nuestro caso 5.

Esta tesis, que nos aparta del artículo 9, número 3.°, del Código Civil, y que llevaría a la aplicación de la lex fori (Ley del Registro Civil y Código Civil), es plenamente concordante con las ideas particularistas, tendentes a la protección de los derechos de los nacionales, hoy vigentes en Derecho internacional privado.

  1. a Actuación negativa del orden público.-La actuación negativa del orden público, entendiéndolo como freno a la aplicación del Derecho extranjero (estatutos odiosos), no creo que pueda traerse a colación, ya que la norma de publicidad del régimen económico-matrimonial dictada por el poder legislativo extranjero será de un contenido similar, si no idéntico, a la de nuestro Ordenamiento. No ha lugar, por tanto, la aplicación del artículo 12 del Código Civil en su número 3.° 6.

Page 7733.a La doctrina del interés nacional.-Para lograr la protección de los terceros nacionales frente a los capítulos publicados por un Registro extranjero pudiera convencer más que las tesis anteriores, la doctrina del interés nacional (hoy recogida en el art. 10, núm. 8.°, del Código Civil). Pero debe tenerse en cuenta que la publicidad de un régimen económico-matrimonial puede enfrentarse, en relación con terceros, a problemas dispositivos y de legitimación, pero nunca afectaría a la capacidad, ya que ésta es inalterable en capitulaciones, y el artículo 10-8.° del Código Civil sólo tutela al nacional respecto a cuestiones de capacidad. Por otro lado, el carácter excepcional del citado número del artículo 10 presenta el inconveniente de su carácter excepcional a la hora de intentar su aplicación analógica, apoyado en el artículo 4 del Código Civil 7. No obstante, cabría recordar la imprecisión terminológica del legislador en materia de contratos y, sobre todo, en la ineficacia negocial 8.

No sería muy aventurado interpretar (conforme al núm. 1 del art. 3 del Código Civil) que el número 8 del artículo 10 citado, en su contexto, y conforme a su espíritu y finalidad, tiende a proteger al tercero que contrata con extranjeros frente a normas por él ignoradas (siempre con buena fe), ya sean éstas de capacidad o dispositivas y de legitimación.

La redacción del número 8 del artículo 10 del Código Civil ha sido muy criticada: Por su carácter unilateral y por su aplicación automática, abstracción hecha de la buena o mala fe del contratante nacional; argumento este último que puede paliarse con la aplicación del artículo 1.302 del Código Civil 9.

Page 7744.a La solución jurisprudencial.-Ante la dudosa aplicación del artículo 10-8.° del Código Civil debería acudirse a soluciones jurisprudenciales basadas en los criterios de l'arrêt Lizzardi (Cour de Cassation, 16 de febrero de 1861) 10, que fueron el punto de partida de la atención doctrinal hacia este correctivo de la ley personal en materia de capacidad; éste era el supuesto: un extranjero, menor conforme a su ley nacional, y que no lo era con arreglo a la ley del foro, ¿debía ser considerado capaz para el Ordenamiento del foro? Con buen criterio, el juzgador francés no acudió al orden público (el orden público es algo más que el arbitrio del legislador, y la mayoría de edad-según se ha visto recientemente en nuestro Derecho-está sujeta a criterios de alza o baja extrajurídicos). El Tribunal francés se basó, para declarar la validez del contrato, en la necesidad de protección del tráfico interno, de la buena fe y del interés nacional.

Posteriormente se ocupó también la Corte francesa de otro caso, esta Page 775 vez en materia de régimen matrimonial: la ex reina Narriman Sadek fue de compras a París y se surtió de abundantes vestimentas en la Société Jean Dessès. A la hora del pago, la Société pasa la factura al también ex rey, señor Farouk; S. M. contesta que la legislación egipcia, a la que se hallaban sujetos él y su matrimonio, desconocía tanto el mandato tácito como el doméstico, así como la potestad de las llaves, y él no había dado mandato alguno a su esposa. El Tribunal de gran instancia del Sena, en

12 de junio de 1963, condenó al matrimonio a pagar in solidum, ya que la sociedad acreedora obró «sin imprudencia ni ligereza y con buena fe, sin que viniera obligada a conocer el Derecho egipcio» 11.

En nuestro Derecho se aproximan a estas soluciones las Sentencias de 13 de enero y 15 de mayo de 1885 y 21 de abril de 1892. Al extranjero, afirmaban las dos primeras, le acompañan su estado y su capacidad y deben aplicársele las leyes personales de su país, cuando esto no se oponga a los principios de orden público y a los intereses de la nación en que formula sus reclamaciones. La tercera sentencia, en un supuesto que afecta al tráfico jurídico interno, dice incidentalmente que «no puede invalidarse el contrato..., alegando que era menor al firmarlo, puesto que no lo manifestó».

III Un problema conexo: las sentencias extranjeras de separación y divorcio de extranjeros y las canónicas de nulidad

Las citadas sentencias plantean problemas similares a los que acaban de exponerse para las capitulaciones matrimoniales, ya que tanto unas como otras pueden ser publicadas por el correspondiente Registro extranjero y, en todo caso, alteran, igual que los contratos entre cónyuges, el régimen económico-matrimonial legal. Los problemas específicos derivados del carácter judicial de la alteración del...

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