La protección territorial absoluta

AutorJosé Massaguer
  1. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    1. La sentencia «Grundig/Consten»

      Los antecedentes de esta sentencia ya han sido detallados anteriormente (842). De forma breve, cabe resumir los aspectos del supuesto de hecho que resultan de interés en esta sede diciendo que, con motivo de la celebración de un contrato de distribución exclusiva para Francia celebrado entre las sociedades Grundig -fabricante- y Consten -distribuidor-, se concluyó un acuerdo adicional por virtud del cual Consten podía registrar a nombre propio en Francia la marca GINT, registrada en la RFA a nombre de Grundig y en otros países a nombre del correspondiente distribuidor exclusivo, que distinguía todos los productos fabricados por Grundig.

      Como resultado de la acción conjunta de estos dos acuerdos, el de distribución exclusiva y el de registro de la marca GINT, el Tribunal entendió que concurría una protección territorial absoluta, incompatible con las normas sobre competencia del Tratado. De una parte, Grundig había impuesto a los distribuidores exclusivos en otros territorios una prohibición de exportación. De otra, la marca GINT debía convertirse en el mecanismo que protegiera a Consten frente a eventuales importaciones paralelas. Como resultado de ello, en Francia sólo Consten podría ofrecer los productos Grundig o, lo que es lo mismo, ninguna empresa que actuara en el mercado francés podría adquirir productos Grundig en el extranjero con la finalidad de introducirlos en Francia. Consiguientemente, el acuerdo de distribución exclusiva y el acuerdo adicional sobre registro y utilización de la marca GINT en Francia persiguen que el distribuidor exclusivo (Consten) se vea libre de la competencia de otras empresas. En palabras del Tribunal, esta situación «tiene por efecto un bloqueo del mercado francés y posibilita practicar, para los productos en cuestión, precios que no están expuestos a una efectiva competencia» (843); y, por ello, declara «ya que los acuerdos discutidos persiguen bloquear el mercado francés para los productos Grundig y mantener mercados nacionales separados dentro de la Comunidad, falsean la competencia dentro del Mercado Común»(844).

      Ahora bien, la contravención del art. 85,1 TCEE, según interpretación del Tribunal, deriva principalmente «de aquellas cláusulas que, excediendo la asignación de este derecho de distribución exclusiva, deben impedir, en base a Derecho nacional, importaciones paralelas de productos Grundig hacia Francia y, de este modo, deben garantizar al distribuidor exclusivo una protección territorial absoluta» (845).

      Así pues, el Tribunal sitúa la infracción del art. 85,1 TCEE, sobre todo, en el acuerdo adicional relativo a la marca GINT, fundamentalmente porque permite excluir las importaciones paralelas.

      En la anterior decisión de la Comisión(846) encontramos una consistente argumentación de las causas que llevan a considerar que el acuerdo adicional sobre registro y utilización de la marca GINT infringe el art. 85,1 TCEE. Para demostrar que este acuerdo entre Consten y Grundig, que es un acuerdo entre empresas en el sentido del art. 85,1 TCEE, constituye una restricción de la competencia y perjudica el comercio entre los Estados miembros, la Comisión señala que el acuerdo se halla destinado a proteger a Consten ante la competencia de terceros en el mercado francés, pues le permite impedir las importaciones paralelas. De esta manera, se asegura la posición de Consten como único distribuidor mayorista en el mercado francés, que no se verá afectada por las ventas directas de los distribuidores exclusivos de otros países, sobre quienes pesa una prohibición de exportación, ni por la competencia de otros distribuidores franceses, toda vez que Grundig se obliga a no suministrar a ninguna otra empresa en Francia; ni por importaciones paralelas. La voluntad de las partes tendente a liberar al distribuidor francés de la competencia de otros importadores basta, según la Comisión, para comprobar que la competencia es restringida en el sentido del art. 85,1 TCEE.

      De otra parte, los acuerdos se hallan destinados a regular el comercio de productos Grundig entre dos Estados miembros, el de producción y el de distribución, evitando que terceros puedan tomar parte en él. Ciertamente excluyen la posibilidad de que terceras empresas francesas, interesadas en la importación de los productos Grundig, puedan introducir al mercado francés dichos productos. En este sentido, el acuerdo adicional sobre la marca GINT contribuye a aislar el mercado francés, pues impide que los productos en cuestión sean suministrados por vía distinta de la que establece la relación entre Consten y Grundig.

      La influencia de este acuerdo sobre el comercio es ciertamente perceptible, en la medida en que el derecho de marca fue efectivamente ejercitado para impedir las importaciones paralelas efectuadas por terceros, entre otros por la empresa francesa UNEF, cuya denuncia originó la investigación y posterior decisión de la Comisión.

      Así pues, combinando las declaraciones del Tribunal y de la Comisión, el acuerdo adicional sobre registro de la marca GINT procuraba al distribuidor francés una protección territorial absoluta, pues le servía para impedir las importaciones paralelas de los productos objeto del contrato de distribución -pero también las ventas directas de los mismos efectuadas por otros distribuidores exclusivos-. Esta protección territorial absoluta, no sólo creada por este acuerdo sino también por el de distribución, contravenía las normas del Tratado sobre defensa de la competencia, pues derivaba de un acuerdo ideado para suprimir la competencia, a nivel de distribución mayorista, en el mercado francés y perjudicaba el comercio entre los Estados miembros, en la medida en que dejaba como único canal de suministro las importaciones efectuadas por el distribuidor exclusivo francés. Por todo ello, debía considerarse que el acuerdo creador de tal estado era incompatible con el art. 85,1 TCEE.

      En este contexto, el ejercicio de la facultad de exclusión procurada por la marca GINT constituye, antes que una violación autónoma de la normativa comunitaria, una manifestación de la voluntad de las partes tendente al aislamiento del mercado francés y a la supresión de competencia en la primera introducción en comercio en dicho mercado, ambos artificiales, así como una prueba de la aptitud del acuerdo para restringir la competencia y de su carácter hostil hacia la misma.

      Por lo que hace a la exención del acuerdo sobre registro y utilización de la marca GINT según el art. 85,3 TCEE, la atención del Tribunal se dirigió hacia la comprobación de la necesidad de la protección territorial absoluta, derivada de dicho acuerdo, para la consecución de los objetivos de mejora de la producción y distribución de mercancías, que efectivamente se veían satisfechos por el acuerdo de distribución exclusiva. Al respecto, el Tribunal indica que la protección territorial absoluta no es imprescindible para permitir al distribuidor hacer las previsiones necesarias, prestar los adecuados servicios técnicos y garantías, ni para asumir los gastos que conlleva la introducción de los productos Grundig en el mercado francés o realizar estudios de mercado. Esto es, se estima que la protección territorial absoluta no es imprescindible para que el acuerdo de distribución exclusiva satisfaga los presupuestos de la exención, en concreto para que contribuya a mejorar la fabricación y distribución de los productos en cuestión(847).

    2. La sentencia «Tepea» (848)

      1. Los antecedentes

        La sentencia del Tribunal de 20 de junio de 1978, caso 28/77, resolvió un procedimiento iniciado por una sociedad holandesa contra la decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1976(849). En ésta, la Comisión había considerado que un contrato de distribución exclusiva, que implicaba la concesión del derecho exclusivo para el uso de determinadas marcas en los Países Bajos, era contrario al art. 85,1 TCEE, sin que pudiera estimarse aplicable la exención del art. 85,3 TCEE. Los antecedentes pueden ser resumidos del siguiente modo:

        1. En 1945, Cecil E. Watts constituyó una sociedad para la fabricación y venta de un aparato, de invención propia, destinado a la limpieza de discos. Posteriormente, concluyó acuerdos verbales con distribuidores de los Países Bajos, Bélgica, Dinamarca, Francia e Italia, según los cuales el distribuidor adquiría la exclusiva para el respectivo territorio nacional. Por su parte, Watts suministraba a unos veinte mayoristas en el Reino Unido, a quienes impuso la prohibición de exportar sus productos, cuyo empaquetado llevaba la expresión «Not for export».

        2. La sociedad holandesa Tepea B.V. (en adelante, Tepea), anteriormente -al tiempo de concluir el acuerdo de distribución exclusiva- llamada Theal N.V., era distribuidora exclusiva de los productos Watts en los Países Bajos. Tepea era titular de las marcas holandesas «Dust Bug», «Disc Preener» y «Parastat», que distinguían los productos Watts, y cuya titularidad en el Reino Unido correspondía al propio Watts.

        3. En 1963, Tepea (entonces Theal) había inscrito ante la Comisión un acuerdo de distribución exclusiva sobre aparatos de limpieza de discos, que tan sólo contemplaba el suministro en un Estado, que no constaba por escrito y según el cual el fabricante se obligaba a suministrar en los Países Bajos sólo a Tepea y a hacerle llegar todos los encargos relativos a este territorio. Ya que, según las investigaciones de la Comisión y las declaraciones de Tepea, el acuerdo no preveía una protección territorial absoluta, la Comisión comunicó por escrito a Tepea que el acuerdo de distribución inscrito podía gozar de la exención de conformidad con el Reglamento 67/67(850).

        4. Según las declaraciones de Tepea, desde 1956 sólo existía un acuerdo de distribución exclusiva verbal entre ella y Watts, pero nunca un acuerdo sobre la utilización y el registro de marcas. Tepea afirmó que ella misma había...

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