Venta por el propietario no poseedor: Cesión de la acción reivindicatoria.

AutorEusebio Giménez Roig
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas751-858

Page 781

(CONTINUACIÓN)
7. García goyena y el proyecto de código civil de 1851

Lacruz Berdejo, al exponer el proceso codificador español, concluye que la paternidad del proyecto de Código Civil de 1851 corresponde sólo a cuatro de los miembros de la Comisión General de Código, a saber, García Goyena, Claudio Antón de Luzuriaga, Bravo Murillo y Sánchez Puy. Tan reducido grupo supone una aportación personal considerable de cada uno de los presentes, o bien, como es prácticamente seguro, que fuera García Goyena 204 quien llevara la voz cantante y lo verdaderamente arduo del trabajo, quedando más especialmente para Lu-Page 782zuriaga (aunque intervino también con intensidad en todo el resto, según advierte García Goyena) las cuestiones hipotecarias y actuando de corifeos y árbitros Bravo Murillo y Sánchez Puy.

No es ajeno al proyecto, desde luego, el Derecho patrio: el castellano y, en algunas ocasiones, alguna regla del Derecho catalán, aragonés o navarro. Pero el texto de 1851 no es una recopilación del Derecho vigente 205.

Con todos sus fallos, el texto isabelino es el antecedente claro de nuestro Código Civil. Abiertamente había previsto el proyecto de Ley de Bases de Alonso Martínez, en su artículo 1.°, que se publicase como ley del Reino, con las convenientes modificaciones, «el proyecto de Código Civil de 5 de mayo de 1851», y según la base primera de la Ley de 1888, el «Código tomará como base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones del Derecho histórico patrio»; en realidad, el Código se hallaba redactado ya desde antes, salvo las modificaciones de última hora, y lo que la base establece como precepto a cumplir es una descripción del modus operandi seguido por la Comisión de Codificación desde que se emprendió la tarea de redactar el Código Civil, y no un precepto con verdadera eficacia para el futuro.

Biológicamente, bien puede considerarse que el proyecto de 1851 es el Código Civil español en una etapa muy avanzada de su elaboración. A la vista del anteproyecto del Código Civil queda robustecido el valor que para la interpretación del Código tiene el proyecto de 1851 y las «concordancias» de García Goyena.

La propia sección de Derecho civil de la Comisión de Codificación, terminado su trabajo, envía el Código al gobierno (5 de mayo de 1851), y en la exposición que lo acompaña puede leerse que «simultáneamente Page 783 con el Código, ha formado el señor don Florencio García Goyena una obra que contiene la historia y el examen comparado y los motivos de cada uno de los artículos, interpretando y resolviendo en el espíritu de los mismos algunas cuestiones que probablemente se suscitarán en su aplicación»; cabe deducir de aquí el modo y desarrollo de las discusiones, que normalmente obedecerían a una ponencia o propuesta de García Goyena, aceptada unas veces y discutida otras por sus colegas. Y aún dice algo más, en apoyo de la suma importancia de la obra de García Goyena, la citada exposición: «esa interpretación y resoluciones pueden considerarse auténticas, por haberse hecho previa discusión con aprobación de las secciones». García Goyena es, en verdad, no sólo el gran motor de la codificación española, sino también el primer comentarista de la mayor parte de los preceptos del Código Civil y el mejor auxilio para la interpretación histórica 206.

Los civilistas españoles, desde 1888 hasta época muy reciente, citan a García Goyena, pero no con la constancia que merece una obra a la que acaso no se ha dado toda la importancia que tiene para la averiguación de la voluntas legislatoris. El propio José Castán, maestro y mentor, a través de su obra, de los civilistas españoles durante casi medio siglo, da noticias de las «concordancias» en una simple nota al pie de página: «Publicó García Goyena un libro, interesante todavía hoy...» Pienso-dice Lacruz Berdejo-que ese libro no es simplemente un libro interesante: es un libro clave.

Esta afirmación-dice-se funda en la idea sobre la naturaleza y virtualidad de la ley como acto de la voluntad inteligente, encarnando el mandato de un legislador concreto; naturaleza de la cual deriva el valor primordial de los trabajos preparatorios para la interpretación del precepto 207.

Page 784La forma de elaboración de nuestro Código concede al proyecto de 1851 y al trabajo de García Goyena una autoridad singular, hasta el punto de ser muy pocos los cuerpos legales de esta clase provistos de una explicación tan directa y convincente. Pues, en primer lugar, lo reducido de la Comisión que redactó el proyecto y la autoridad en ella de García Goyena garantizan la afirmación de los propios vocales de ser el trabajo de este autor una interpretación auténtica de la voluntad colectiva; en segundo lugar, se puede prescindir aquí (como legislador del Código Civil con propia voluntad, merced al sistema de la Ley de Bases) de la mayoría parlamentaria que votó ésta; y, por último, en cuanto a la Comisión de Codificación que elaboró el Código Civil, tanto el mandato de la propia Ley de Bases (o más bien descripción de algo ya realizado) como las notas de concordancia añadidas al anteproyecto, redactado por aquélla y que continuamente remiten al texto isabelino, convencen de que dicho texto se halla en el origen del articulado vigente, formulado en un ininterrumpido diálogo con la obra de García Goyena. De ahí el valor excepcional, incomparable, de ésta en la fijación de la voluntad del legislador.

8. Comparación entre el proyecto de código civil de 1851 y el código civil de 1889

La comparación entre el Proyecto y el C. c, cuando éste modifica la regulación de aquél, sirve, por contraste, para percatarse mejor de la actitud y de los propósitos del legislador de 1888, dice Lacruz, e interpretar el texto vigente, revisado en 1889.

Respecto al tema de este estudio, interesa resaltar estas conclusiones evidentes: El Proyecto de 1851, en cuanto al sistema de transmisión formulado por García Goyena y Luzuriaga, se quedó en proyecto. La Ley Hipotecaria de 1861 parte de la vigencia en el Derecho civil del sistema tradicional del título y el modo, e introduce reformas derivadas de los efectos publicitarios de la inscripción. El C. c. vigente se limita a adaptar el Proyecto de 1851 al sistema tradicional, aunque mantiene las reformas introducidas por la Ley Hipotecaria de 1861 en el mismo sistema tradicional y exige la inscripción para la existencia de la hipoteca.

Por esto, seguidamente, por orden correlativo, se transcriben los artículos del Proyecto de 1851 que interesa resaltar, indicando entre paréntesis el número de cada artículo concordante del C. c. vigente, aun-Page 785que su redacción sea distinta, dándolo por reproducido, copiando la parte que interesa de los Comentarios de García Goyena al Proyecto y añadiendo el comentario comparativo con el C. c. vigente. Se incluyen artículos que permiten, indirectamente, precisar el tema central.

1. Cosa corporal y cosa incorporal

Art. 379 (333 C. c.)-«Las cosas que pueden ser objeto de propiedad son bienes muebles e inmuebles.»

Por Derecho romano y patrio las cosas se dividían primeramente en corporales e incorporales; las corporales se subdividían en muebles e inmuebles, y luego las muebles en simplemente tales, como las inanimadas, y en semovientes, como los animales; las segundas no necesitan del auxilio del hombre para moverse; las primeras, sí. En el artículo 1.387 (1.464 C. c.) viene a reconocerse la división de cosas corporales e incorporales, aunque aquí no se haga: ve lo allí expuesto.

Art. 380 (334, ap. 10, C. c.).-«Son bienes inmuebles: ... 8.° Las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.»

Este número comprende los bienes que se llaman inmuebles por el objeto sobre el que recaen o tienen aplicación. Trátase de derechos o cosas incorporales que, consideradas en sí mismas, no son propiamente muebles ni inmuebles, puesto que no se pueden tocar: mas siendo preciso para los efectos de Derecho clasificarlas en una de las dos especies, se han reunido naturalmente al objeto o cosa en que pueden ejercitarse, y se han considerado muebles o inmuebles según la diversa naturaleza de la cosa u objeto.

Acerca de las servidumbres prediales no podía haber duda, pues forman un todo con el predio dominante, y son una modificación o disminución del dominio en el predio sirviente; son derechos y calidades de ambos predios...

La misma razón milita en los demás derechos y acciones reales relativas a inmuebles, según la regla 15 del Derecho: qui actionem habet ad rem recuperandam ipsam rem habere videtur; por esto el usufructo, uso y habitación sobre inmuebles tienen el mismo concepto.

Pero la acción hipotecaria, accesoria de una obligación personal y exigible no debe considerarse como inmueble, porque ... lo principal es la obligación personal...

Hasta aquí los censos eran considerados, a manera de servidumbres, como una carga puramente real, sin mezcla alguna de obligación personal; y nosotros hemos establecido lo contrario respecto del consignativo, reduciéndolo a un simple crédito con hipoteca...; en el reservativo, por el contrario, sólo...

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